REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2829-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público..
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. SIMON ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA.
Abg. JESUS RAMON GUZMAN SOSA (Defensores Privados)
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho Abg. JESUS RAMON GUZMAN SOSA; actuando en su carácter de defensor privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello la imposibilidad de su asistido de presentar los fiadores por carecer de capacidad económica para cumplir con la misma, indicando que su defendido se compromete a no obstaculizar con las investigaciones y por encontrarse privado de su libertad en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San José de Barlovento, junto con procesados adultos en el mismo calabozo, lo cual atenta contra su dignidad por ser un adolescente, alegando el contenido de los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita le sea concedida a su defendido una caución juratoria prevista en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito por el cual fue imputado no es de aquellos previstos en el artículo 628 de la ley especial que ameritan sanciones privativas de libertad; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo no previsto en la referida ley especial, debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual es de de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 28 de febrero 2014, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponer al adolescente ut supra referido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, debiendo presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser TRABAJADORES DEPENDIENTES, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3) Copia del Rif, 4.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, 6.- deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 7.- Balance Personal debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos, 08.- Los seis (06) últimos estados de la cuenta bancaria donde se observen los ingresos percibidos en la cuenta nomina como salario. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 229 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los familiares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha presentado los requisitos de los fiadores exigidos por el Tribunal, permaneciendo éste sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y siendo que la defensa está indicando al Tribunal que la referida medida es de difícil cumplimiento para su homologación, exhortando por ende una revisión de la medida cautelar impuesta, y evidenciado para quien aquí decide que efectivamente no se ha logrado cumplir en el caso en concreto con los requisitos exigidos para la constitución de la fianza a favor del imputado, en consecuencia, este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, en atención a los requisitos exigidos a las personas que se presenten como posibles fiadores, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el defensor privado, y en tal sentido se modifican los requisitos exigidos a las personas para la constitución de la fianza, siendo que deberán presentar Dos (02) personas idóneas como fiadores los cuales deberán ser TRABAJADORES DEPENDIENTES, quienes deben consignar 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3) Copia del Rif, 4.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, 6.- deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 7.- Balance Personal debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos, 08.- Los seis (06) últimos estados de la cuenta bancaria donde se observen los ingresos percibidos en la cuenta nomina como salario. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y constatado la veracidad de los recaudos exigidos a las personas idóneas que se ofrezcan como posibles fiadores. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, interpuesta por la defensa privada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, modificándose los requisitos exigidos a las personas idóneas que se ofrezcan como posibles fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y constatado la veracidad de los recaudos exigidos a las personas idóneas que se ofrezcan como posibles fiadores.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.-.
CAUSA N° 1C-2829-14.
MAGG/YRC.