ACTUACIÓN N° 1C-2359-12
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO L, Fiscal 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. TIBISAY MARTINEZ, Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía, salieron de comisión a bordo de un vehículo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Zamora de Guatire Estado Miranda, cuando observaron a un ciudadano sentado en una esquina del sector mencionado, quien les parece sospechoso, ya que se encontraba sentado en plena lluvia, la cual estaba fuerte para el momento, el ciudadano al percatarse de la presencia de las autoridades, se levanta, el funcionario Sargento Segundo EDWIN JAIMES MORA, lo revisa de manera exhaustiva, tomando todas las medidas de seguridad necesarias, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo 48, calibre 3.80,serial nro. 838809, plateada cromada, con empuñadura color negra de material sintético (plástico), un cargador con capacidad de 12 cartuchos, contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que se procede a su detención con la finalidad de ser puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia practicada al arma de fuego incautada, lo cual solo demuestra la materialización del hecho punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente ut supra referido, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.









































CAUSA 1C-2359-12
MAGG/YRC.