CAUSA N° 1C-2432-13

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: ABG. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. Pública Penal.

SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 04 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, en la entrada Principal de la Calle el Zapico, Urb. Las Manuelas, vía pública, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien les indicó que a pocos metros del lugar se encontraban un grupo de sujetos que se dedican al robo de motos y a la venta de drogas, por lo que se trasladaron al lugar indicado y mientras hacían el recorrido logran avistar a tres sujetos en actitud sospechosa con las mismas características descritas por el denunciante, uno de ellos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, emprendiendo uno de ellos la huida en el referido vehículo tipo moto de color negro, por lo que se inicia una persecución del mismo que resultó infructuosa ya que no se logra dar con la aprehensión del mismo, así mismo, con todas las medidas y previsiones del caso se les dio la voz de alto a los otros dos sujetos, quienes hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, por tal motivo se inició una persecución a pie, logrando darles alcance a pocos metros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, logrando incautarle al sujeto número 1 en su bolsillo derecho del pantalón, una caja de aluminio, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack y al sujeto numero 2, se le incautó oculto a nivel de la cadera, un (01) facsímil de arma de fuego, por lo que proceden a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos y a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de investigaciones donde fueron identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron verificados a los fines de determinar si tienen algún registro o solicitud, no obteniendo resultados al respecto, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes en referencia, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, Inspección Técnica del sitio del suceso y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual solo demuestra la materialización del hecho punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes ut supra referidos, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.


















CAUSA 1C-2432-13
MAGG/YRC.