CAUSA N° 1C-2766-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: TIBISAY MARTINEZ, (Defensora Pública)
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 25-01-14, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la casa del ciudadano HENRY LEONARDO RIVAS BLANCO alias “EL BUHO”, quien lo convidó a dirigirse en compañía de otros dos ciudadanos de nombres LERWIN MARTINEZ y LIONEL GONZALEZ, hacia la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente a la altura del sector Chuspita donde se venden mandarinas a la orilla de la autopista, del Municipio Acevedo, del estado Miranda, con el fin de perpetrar un robo, teniendo como medio de intimidación arma de fuego tipo escopeta y un cuchillo. Estando en el lugar se escondieron en una zona boscosa esperando que se aparcara cualquier vehículo para proceder a robar a sus ocupantes, como efecto sucedió, dado que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se aparco un vehículo marca Toyota, modelo Terios, color azul, año 2003, conducido por el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN, (Occiso) quien se estacionó momentáneamente a petición de su suegra y de su esposa la ciudadana NORMANDI GARCIA, debido a que necesitaban realizar una necesidad fisiológica, esta situación fue aprovechada por el imputado y los demás sujetos quienes utilizando un arma de fuego larga y un arma blanca intimidaron a las víctimas para que les entregaran sus pertenencias, sin embargo el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN se opuso a la petición iniciándose un forcejeo lo que conllevo a que el sujeto llamado HENRY LEONARDO RIVAS BLANCO alias “EL BUHO” le propinara múltiples heridas con ensañamiento empleando para ello un chuchillo que había sacado de la casa de su abuela de nombre MERCEDES BLANQUIS, ocasionándole fulminantes puñaladas siendo dos de ellas en la región epigástrica, una herida en la región lateral izquierda del tórax, una herida en la región sub clavicular izquierda, una herida en la región costal izquierda y una herida irregular en mano izquierda que le produjeron la muerte a consecuencia de “shock hipovolémico, ruptura pulmonar, herida por arma blancas en tórax, demostrando así el adolescente y sus coautores evidente crueldad y desprecio por la vida humana en virtud que tomaron posesión de las pertenencias de las víctimas (dinero en efectivo, cartera, bolso y documentos personales), dejando mortalmente herido en el lugar al ciudadano ANGEL RAMON ARTEGA ARANGUREN, emprendiendo la huída internándose bosque adentro, hasta llegar al barrio Mi Esperanza donde se resguardaron en los lugares donde habitaban. Posteriormente funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho punible iniciaron las labores de pesquisa logrando aprehender a los involucrados y colectaron evidencia que demuestran la participación del referido adolescente en el hecho, por cuanto hallaron en la vivienda donde habita, la vestimenta que portaban al momento del hecho, la cual se encontraba ensangrentada debido a las heridas infringidas a la víctima, así como la cartera despojada y el arma blanca empleada. En efecto, la víctima y testigo presencial identificada como NORMANDI GARCIA y demás testigos son contestes en afirmar que el hecho fue cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera conjunta con los otros sujetos dado que planificaron emboscar a cualquier persona que tuviese la desdicha de pararse frente a ellos, con el sólo fin de de despojarlas de sus pertenencias utilizando la fuerza y la violencia, quedando demostrada la criminalidad del imputado.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de la ut supra referido adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso), para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Dr. JOSÉ QUINTERO, Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó la Autopsia N° A-166-14 a la víctima quien en vida respondiera al nombre de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso), hoy víctima directa de la presente causa y depondrá sobre la causa de la muerte de la víctima antes mencionada y el tipo de herida presente en el cuerpo de la víctima. 02.- Testimonio de los funcionarios Detective EDECIO GONZÁLEZ, Inspector Agregado JONNY GONZÁLEZ, Detective EDGAR CAMACARO y Detective JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron quienes practicaron la 1.- Inspección Técnica Nº 259 practicada en el lugar donde fue ejecutada la acción, 2.- Inspección Técnica Nº 260 practicada en el depósito de cadáveres de la Medicatura Forense Caucagua, 3.- Inspección Técnica Nº 261 en el lugar donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellas, vestimenta de los coautores del hecho, arma blanca y objetos despojados, 4.-Inspección Técnica S/N en el lugar donde se colecto la vestimenta de otros de los coautores del hecho y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 03.- Testimonio del Experto EDECIO GONZÁLEZ adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 26-01-14, y depondrá sobre las características de los objetos incautados y recuperados en el procedimiento. 04.- Testimonio de la Experto JENIFER JIMÉNEZ, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó la experticia hematológica y comparación 1.- Nº 0976 a la franelilla que portaba uno de los imputados para el momento del hecho. 2.- Nº 0977 al segmento de gasa colectado del cadáver de la víctima y otro del sitio del suceso y Nº 0978 al arma blanca tipo cuchillo empleada en la acción y las otras vestimentas que portaban los imputados del hecho, solicitada a través de memorándum Nº 9700-341-0148, al Laboratorio Biológico de dicho cuerpo de Investigaciones. 05.- Testimonio de la ciudadana NORMANDI GARCÍA en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL LÓPEZ en su condición de testigo referencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá acerca del conocimiento que tiene sobre la participación de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ocurrido en la presente causa. 07.- Testimonio de la ciudadana DANIELA ARREAZA en su condición de testigo referencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de la conversación que escucho sobre el cuchillo que se había quedado en casa de la abuela, la señora Elena, el cual presuntamente fue utilizado para dar muerte al hoy occiso en la presente causa. 08.- Testimonio de la ciudadana MERCEDES ELENA BLANQUIS en su condición de testigo referencial de los hechos, por cuanto la misma es la abuela del ciudadano HENRY LEONARDO RIVAS BLANCO alias “EL BUHO”, quien manifestó que su nieto se había llevado un cuchillo de su cocina sin su consentimiento, el cual fue recuperado e incautado en el interior de la vivienda de la referida ciudadana, el cual tenía adherido una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la cual fue presuntamente utilizada para causarle la muerte a la víctima. 09.- Testimonio de la ciudadana YURUTZI GUATAIPU GARCIA, en su condición de testigo referencial de los hechos, quien tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como de la identidad de sus perpetradores. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Protocolo de Autopsia N°A-166-14, suscrito por el Dr. JOSÉ QUINTERO, médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia de las características, morfología, localización y cantidad de las heridas que presentaba el hoy occiso por medio del cual se determina la causa del fallecimiento de las víctima. 02.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 259 de fecha 25-01-14, suscrita por los funcionarios Detective EDECIO GONZÁLEZ, Inspector Agregado JONNY GONZÁLEZ y el Detective EDGAR CAMACARO, al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua, Guatire, a la altura del Sector Chuspita, municipio Acevedo del estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la posición en que se encontraba el cadáver de la víctima. 03.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 260 de fecha 25-01-14, suscrita por los funcionarios Detective EDECIO GONZÁLEZ, Inspector Agregado JONNY GONZÁLEZ, Detective EDGAR CAMACARO, al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de Cadáveres de la Medicatura Forense de Caucagua del estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia de la posición en que se encontraba el hoy occiso en la presente causa. 04.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 261 de fecha 26-01-14, suscrita por los funcionarios Detective EDECIO GONZÁLEZ, Inspector Agregado JONNY GONZÁLEZ y Detective JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio Mi Esperanza, Sector El Banqueo, Casas S/N, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, perteneciente a una vivienda de tipo unifamiliar. 05.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica S/N de fecha 26-01-14, suscrita por los funcionarios Detective EDECIO GONZÁLEZ, Inspector Agregado JONNY GONZÁLEZ y Detective JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Caucagua, Guatire, adyacente a la Chicharronera, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, perteneciente a una vivienda de tipo unifamiliar. 06.- Reconocimiento Técnico de fecha 26-01-14, suscrita por el funcionario Detective EDECIO GONZÁLEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia de las características del arma blanca tipo cuchillo con el cual fue apuñalada la víctima , de la escopeta utilizada en la acción y de las características de los objetos robados y recuperados por los funcionarios actuantes. 07.- Certificado de Defunción de fecha 26-01-14, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ARTEAGA ARANGURE. 08.- Acta de Enterramiento de fecha 04-02-14, expedido por la Gerencia de Operaciones del cementerio “Jardines del Cercado”, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia del fallecimiento de la víctima y el lugar donde reposa su cadáver. 09.- Experticia Hematológica y Comparación N° 0976, practicada a una franelilla que portaba uno de los imputados para el momento del hecho, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, en virtud que en la misma se establece el análisis hematológico y la relación entre el arma y la vestimenta de los victimarios, así como del cadáver de la víctima. 10.- Experticia Hematológica y Comparación N° 0977, practicada al segmento de gasa colectado del cadáver de la víctima y el segmento de gasa colectado en el sitio del suceso, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, en virtud que en la misma se establece el análisis hematológico y la relación entre el arma y la vestimenta de los victimarios, así como del cadáver de la víctima. 11.- Experticia Hematológica y Comparación N° 0978, practicada entre la sustancia hemática hallada en el arma blanca tipo cuchillo empleada en la acción y la sustancia hemática impregnada en las vestimentas que portaban los imputados del hecho, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, en virtud que en la misma se establece el análisis hematológico y la relación arma-vestimenta de los victimarios-cadáver de la víctima. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en virtud de la entidad del delito por el cual ha sido acusado el adolescente, solicito la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal se abstiene de presentar figura alternativa por considerar que se encuentran llenos los extremos de la figura principal.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 25-01-14, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la casa del ciudadano HENRY LEONARDO RIVAS BLANCO alias “EL BUHO”, quien lo convidó a dirigirse en compañía de otros dos ciudadanos de nombres LERWIN MARTINEZ y LIONEL GONZALEZ, hacia la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente a la altura del sector Chuspita donde se venden mandarinas a la orilla de la autopista, del Municipio Acevedo, del estado Miranda, con el fin de perpetrar un robo, teniendo como medio de intimidación arma de fuego tipo escopeta y un cuchillo. Estando en el lugar se escondieron en una zona boscosa esperando que se aparcara cualquier vehículo para proceder a robar a sus ocupantes, como efecto sucedió, dado que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se aparco un vehículo marca Toyota, modelo Terios, color azul, año 2003, conducido por el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN, (Occiso) quien se estacionó momentáneamente a petición de su suegra y de su esposa la ciudadana NORMANDI GARCIA, debido a que necesitaban realizar una necesidad fisiológica, esta situación fue aprovechada por el imputado y los demás sujetos quienes utilizando un arma de fuego larga y un arma blanca intimidaron a las víctimas para que les entregaran sus pertenencias, sin embargo el ciudadano ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN se opuso a la petición iniciándose un forcejeo lo que conllevo a que el sujeto llamado HENRY LEONARDO RIVAS BLANCO alias “EL BUHO” le propinara múltiples heridas con ensañamiento empleando para ello un chuchillo que había sacado de la casa de su abuela de nombre MERCEDES BLANQUIS, ocasionándole fulminantes puñaladas siendo dos de ellas en la región epigástrica, una herida en la región lateral izquierda del tórax, una herida en la región sub clavicular izquierda, una herida en la región costal izquierda y una herida irregular en mano izquierda que le produjeron la muerte a consecuencia de “shock hipovolémico, ruptura pulmonar, herida por arma blancas en tórax, demostrando así el adolescente y sus coautores evidente crueldad y desprecio por la vida humana en virtud que tomaron posesión de las pertenencias de las víctimas (dinero en efectivo, cartera, bolso y documentos personales), dejando mortalmente herido en el lugar al ciudadano ANGEL RAMON ARTEGA ARANGUREN, emprendiendo la huída internándose bosque adentro, hasta llegar al barrio Mi Esperanza donde se resguardaron en los lugares donde habitaban. Posteriormente funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios Extensión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho punible iniciaron las labores de pesquisa logrando aprehender a los involucrados y colectaron evidencia que demuestran la participación del referido adolescente en el hecho, por cuanto hallaron en la vivienda donde habita, la vestimenta que portaban al momento del hecho, la cual se encontraba ensangrentada debido a las heridas infringidas a la víctima, así como la cartera despojada y el arma blanca empleada. En efecto, la víctima y testigo presencial identificada como NORMANDI GARCIA y demás testigos son contestes en afirmar que el hecho fue cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera conjunta con los otros sujetos dado que planificaron emboscar a cualquier persona que tuviese la desdicha de pararse frente a ellos, con el sólo fin de de despojarlas de sus pertenencias utilizando la fuerza y la violencia, quedando demostrada la criminalidad del imputado; razón por la cual fue debidamente acusada por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso).
En esta misma fecha 21 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado en referencia, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido el Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fueran investigados, toda vez que se logró verificar que efectivamente participaron en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente en referencia, la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso) y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado ut supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (occiso), el cual generó un daño grave a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por el adolescente acusado. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de el mismo, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de Coautora, toda vez que fuera una de las personas que fuera aprehendida por la comisión del hecho, por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente para el momento de cometer el hecho, es proporcional imponerle la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (Occiso). Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a”, en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 401.1 en relación artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMON ARTEAGA ARANGUREN (Occiso), a cumplir la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adlescentes en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2766-14.
MAGG/YRC.-
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