ACTUACIÓN N° 1C-2861-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: ABG. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. NESTOR JOSE TACHON BERROTERAN. Privado
ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, Privado.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 19 de mayo de 2014, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, en las adyacencias del Sector Brooklyn de la población de Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde avistaron en la vía publica a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial reaccionaron de una forma sospechosa y esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, originándose una persecución a pie, logrando darle captura a poca distancia, por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar en el sector algunas personas que fungieran como testigos de la revisión corporal de los referidos ciudadanos, siendo infructuosa la misma, toda vez que los transeúntes se negaban a prestar la colaboración por temor a represalias futuras en su contra, en virtud de ello, al ser revisados, se logró incautarle al primero de ellos la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, el cual quedo identificado como YAISON JOSE MONASTERIOS KEY, de 21 años de edad, y al segundo de ellos se le incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a su aprehensión a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO


Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-05-14 suscrita por el funcionario Detective PACHECO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, (inserta al folio tres (03) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, en las adyacencias del Sector Brooklyn de la población de Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde avistaron en la vía publica a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial reaccionaron de una forma sospechosa y esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, originándose una persecución a pie, logrando darle captura a poca distancia, por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar en el sector algunas personas que fungieran como testigos de la revisión corporal de los referidos ciudadanos, siendo infructuosa la misma, toda vez que los transeúntes se negaban a prestar la colaboración por temor a represalias futuras en su contra, en virtud de ello, al ser revisados, se logró incautarle al primero de ellos la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, el cual quedo identificado como YAISON JOSE MONASTERIOS KEY, de 21 años de edad, y al segundo de ellos se le incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a su aprehensión a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- ISPECCION TECNICA Nº: 584, de fecha 19-05-14, suscrita por los funcionarios Detectives JONATHAN PACHECO y NESTOR TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, (Inserta al folio siete (07) de la causa), en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, indicando entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía publica del sector Brooklyn de Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde se observa una carretera asfaltada, de temperatura ambiente cálida, con iluminación natural buena para el momento, y en los laterales de la vía se observan edificaciones que fungen como viviendas familiares de acabados y colores diferentes, procediendo a fijar fotográficamente el sitio del suceso y al realizar un minucioso recorrido y revisión del lugar no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 3.- Registro DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19-05-2014, suscrito por el funcionario Detective NESTOR TERAN, (Inserto al folio ocho (08) de la causa),0 en el cual se deja constancia de la colección de la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una pasta blanca y compacta de presunta droga de la denominada Cocaína. Que sumado al elemento de convicción 4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20-05-2014, suscrita por los Expertos KARIBAY RIVAS y Detective TORO KENDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caucagua, en la cual se deja constancia que recibieron la MUESTRA (A), que consiste en cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color blanco, ,contentivos de un polvo de color beige, donde se determinó que su peso neto es de CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y la MUESTRA (B) consiste en cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color blanco, ,contentivos de un polvo de color beige, donde se determinó que su peso neto es de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. A los cuales se les practicó las respectivas pruebas de orientación, dando como resultado positivo para Cocaína. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, e Inspección Técnica del Sitio del Suceso, que en modo alguno demuestran la participación del imputado en el hecho imputado, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior
Sentencia.
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.







CAUSA: 1C-2861-14.
MAGG/YRC.-