ACTUACIÓN N° 1C-2862-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:


Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 19-05-2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban de recorrido por las adyacencias del sector denominado El Calvarito de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde pudieron observar a tres (03) ciudadanos, los cuales al ver la unidad patrullera, tomaron una actitud de nerviosismo y esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los mismos, solicitándoles su identificación personal, los cuales quedaron identificados como JONATHAN JOSE PEREIRA PINEDA, de 19 años de edad, MARIO GIOVANY VERA SANZ, de 29 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva inspección corporal de los mismos, no sin antes ubicar a algún ciudadano para que fungiera como testigo de la revisión corporal que se iba a llevar a cabo, siendo infructuosa la búsqueda den virtud que las personas de la localidad se negaban a colaborar por temor a represalias futuras en su contra, por lo que igualmente realizaron la revisión de los referidos ciudadanos no encontrando evidencias de interés criminalístico, sin embargo, adyacente a ellos, en el piso, se logró encontrar dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que se les preguntó sobre la presunta droga encontrada y ninguno de ellos respondió, pero manifestaron que los tres consumían Marihuana, razones por las cuales fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO


Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 19-05-14 suscrita por el funcionario Detective ADAMES JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban de recorrido por las adyacencias del sector denominado El Calvarito de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde pudieron observar a tres (03) ciudadanos, los cuales al ver la unidad patrullera, tomaron una actitud de nerviosismo y esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los mismos, solicitándoles su identificación personal, los cuales quedaron identificados como JONATHAN JOSE PEREIRA PINEDA, de 19 años de edad, MARIO GIOVANY VERA SANZ, de 29 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva inspección corporal de los mismos, no sin antes ubicar a algún ciudadano para que fungiera como testigo de la revisión corporal que se iba a llevar a cabo, siendo infructuosa la búsqueda den virtud que las personas de la localidad se negaban a colaborar por temor a represalias futuras en su contra, por lo que igualmente realizaron la revisión de los referidos ciudadanos no encontrando evidencias de interés criminalístico, sin embargo, adyacente a ellos, en el piso, se logró encontrar dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que se les preguntó sobre la presunta droga encontrada y ninguno de ellos respondió, pero manifestaron que los tres consumían Marihuana, razones por las cuales fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Inspección Técnico y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 19-05-2014, suscrita por los funcionarios Inspector JAVIER MADRID, Detective LUIS GUERRERO y Detective WILLIANS LABANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, (Inserta al folio ocho (08) de la causa), practicada en el lugar de los hechos, específicamente en Barrio Calvarito, calle La Unidad, vía pública, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde se observa un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa, donde se pudo incautar en el suelo de cemento la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, fijándose fotográficamente la referida evidencia. Que sumado al elemento de convicción 3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2014, suscrita por el Detective WILLIAN LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, (Inserta al folio catorce (14) de la causa), en el cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de cemento la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Que sumados al elemento de convicción 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Detective GUERRERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, (Inserta al folio catorce (14) de la causa), en la cual se deja constancia entre otras cosas que se procedió al pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial en una balanza electrónica, específicamente a los dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con un hilo de color gris, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando como resultado un peso de Dos (02) gramos. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, e Inspección Técnica del Sitio del Suceso, que en modo alguno demuestran la participación del imputado en el hecho imputado, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior
Sentencia.
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.














CAUSA: 1C-2862-14.
MAGG/YRC.-