ACTUACIÓN N° 1C-2863-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. DELLANIRA RIVAS, Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 16 de mayo de 2014, cuando la ciudadana NORVELYS ALADEJO, comparece por ante la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, salió de su casa el día 15-05-14 a eso de las 7:00 a.m hacía el liceo y hasta el día de la denuncia no había llegado a su casa, ni sabían nada de su paradero, por lo que se dio inicio a las respectivas averiguaciones y es entonces que en fecha 17-05-14, la referida ciudadana comparece nuevamente ante el cuerpo de investigaciones donde manifestó que en fecha 16-05-14, a eso de las 8:30 p.m se encontraba en su residencia ubicada en Guatire, Sector Vista Country, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando recibió una llamada telefónica a su celular con el número 0424-106-27-09, del siguiente número 0212-481-50-00, y quien escuchó un tono de voz masculino diciendo que tenían a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, secuestrada y que para su liberación debía conseguir la cantidad de mil quinientos millones (1.500.000.000 Bs) por la liberación de su hija, y que tenía oportunidad hasta el día domingo y que a su vez la estarían llamando el día 18-05-14. La madre de la adolescente en fecha 18-05-14, siendo las 7:45 p.m, recibió otra llamada al teléfono de su esposo con el número telefónico 0414-310-89-23, desde el número 0426-820-8-43, donde escuchó un tono de voz femenino llorando diciéndole, que a su lado llego una joven informándole que era su hija y que iba a dejar a la misma en la Policía de Miranda, ubicada en Charallave del estado Miranda, a fines de que la ciudadana NORVELYS y su esposo la pasaran buscando hasta la sede del cuerpo policial, donde vio a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, notificándole los funcionarios lo que había ocurrido, es por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar donde fue encontrada por sus progenitores, es el caso que una vez que la adolescente es recuperada, esta confesó a sus adres y a los investigadores que todo era un invento de ella, que ella lo planeo todo y no estaba secuestrada, razón por la cual se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de SIMUNLACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO), previsto en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de sus progenitores los ciudadanos NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a la imputada, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de SIMUNLACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO), previsto en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de sus progenitores los ciudadanos NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría de la imputada, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común, de fecha 16-05-14, interpuesta por la ciudadana Norvelys Aladejo, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que su hija IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, salió de su casa el día 15-05-14 a eso de las 7:00 a.m hacía el liceo y hasta el día de la denuncia no había llegado a su casa, ni sabían nada de su paradero. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista de la ciudadana Norvelys Aladejo, rendida el 17-05-14, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio siete (07) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que en fecha 16-05-14, a eso de las 8:30 p.m se encontraba en su residencia ubicada en Guatire, Sector Vista Country, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando recibió una llamada telefónica a su celular con el número 0424-106-27-09, del siguiente número 0212-481-50-00, y quien escuchó un tono de voz masculino diciendo que tenían a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA secuestrada y que para su liberación debía conseguir la cantidad de mil quinientos millones (1.500.000.000 Bs) por la liberación de su hija, y que tenía oportunidad hasta el día domingo y que a su vez la estarían llamando el 18-05-14. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana Norvelys Aladejo, rendida el 19-05-14, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde entre otras cosas manifestó que en fecha 18-05-14, siendo las 7:45 p.m, recibió una llamada al teléfono de su esposo con el número telefónico 0414-310-89-23, desde el número 0426-820-8-43, donde escuchó un tono de voz femenino llorando diciéndole, que a su lado llego una joven informándole que era su hija y que iba a dejar a la misma en la Policía de Miranda, ubicada en Charallave del estado Miranda, a fines de que la ciudadana Norvelys y su esposa la pasaran buscando hasta la sede del cuerpo policial Miranda, donde vio a su hija IDENTIDAD OMITIDAde 14 años de edad, notificándole los funcionarios lo que había ocurrido, es por lo que procedieron a trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ocumare de Tuy, estado Miranda a fines de seguir con las diligencias del presente caso. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-14, suscrita por el funcionario Detective Franklin Chacón adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., encontrándose en la sede de dicho despacho y siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0048-01782, y vista y leída acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Norvelys Aladejo quien manifestó que recibió llamada a su número de telefónico 0424-106-27-09, del número telefónico 0212-481-5000, donde un sujeto con timbre de voz masculina le manifestó que tenía a su hija secuestrada y que para su liberación tenía que pagar la cantidad de mil quinientos millones (1.500.000.000 Bs), y que tenía oportunidad hasta el día domingo 18-05-14, también manifestó la referida ciudadana que recibió un mensaje de texto al número telefónico de su esposo 0414-310-89-23, desde el número telefónico 0426-817-4603, a las 11:14 a.m del día 17-05-14, es por lo que dicho cuerpo policial procede a solicitar a la telefonía CANTV, los datos filiatorios del número telefónico 0212-481-50-00, obteniendo como resultado que se trata de un teléfono público CANTV, y se encuentra ubicado en la Avenida Baralt frente a Korda Moda, salida del Metro Capitolio, Distrito Capital, así mismo solicitaron a la misma empresa de telefonía la relación de llamadas entrantes, salientes, ubicación geográfica y serial IMEI del número telefónico 0426-817-46-03, obteniendo como resultado que dicho número donde la víctima envió el mensaje de texto pertenece a un ciudadano de nombre Walberto Salas Leiva, posteriormente procedieron a solicitar información a otras empresas de telefonía del número 0416-910-42-44 (perteneciente a la víctima), obteniendo como resultado que el mismo pertenece a la ciudadana Rafaela Caraballo, seguidamente siguiendo los averiguaciones del presente hecho funcionarios de dicho cuerpo procedieron a preguntar a los ciudadanos progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si conocían dicho número de teléfono manifestando los mismos que el mismo pertenecía a la suegra de su hija de nombre Carol Cieliani, asimismo manifestaron que ese número telefónico en algunas ocasiones lo utilizaba el novio de su hija de nombre Richard González, quien habitaba en el Junquito. Que sumado al elemento de convicción Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-14, suscrita por el funcionario Detective Diosman Mata adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:00 p.m., encontrándose en la sede de dicho despacho y siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0048-01782, compareció de manera espontánea a las sede de dicho despacho la ciudadana Norvelys Aladejo en compañía de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de denunciar el secuestro de su hija IDENTIDAD OMITIDA ya que había recibido el día viernes 16-05-14 en horas de la noche una llamada telefónica de una persona con un timbre de voz masculino desde el número 0212-481-50-00, donde le manifestaron que debía conseguir la cantidad de de mil quinientos millones (1.500.000.000 Bs), por la liberación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, luego el día sábado 16-05-14 su esposo el padre de la adolecente recibió un mensaje de texto desde el número 0426-817-46-03, donde se lee textualmente “ NI ME BUSQUEN YO ESTOY BIEN ME FUI DE LA CASA X QUE ESTOY EMBARAZADA, ESTOY EN GUARENAS EVELYN”. Posteriormente el día de ayer 18-05-14m como a las 7:45 p.m recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA había llegado a su casa, ubicada en la carretera Charallave-Caracas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, pidiendo ayuda porque se encontraba secuestrada y que ella iba a llamar a la Policía del estado Miranda para que la fuesen a buscar allá, es por lo que la ciudadana Norvelys en compañía de su esposo procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada y una vez en el lugar la adolescente quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el jueves 15-05-14, se fue para la casa de su novio de nombre Richard Alexander Gil González de 17 años de edad, quien vive en el Kilometro 12 del Junquito, Barrio Cafetal, Municipio Libertador, Distrito Capital para conocer a la familia de su novio Richard, luego se hizo de noche y no quiso llegar tan tarde a su casa, y luego al siguiente día viernes le dijo a su novio Richard que llamara para el número de su papá y que dijera que estaba secuestrada y poder obtener dinero de su familia, luego el día domingo le dijo a Richard que quería ir para su casa y él la llevo para la parada de ferrocarril pero se perdió y llegó a la casa de una señora donde le pidió el favor que la ayudara porque estaba secuestrada, y fue cuando la señora llamo a la policía del estado Miranda para que la ayudara y a pocos minutos llegó la policía y la llevaron al comando Que sumado al elemento de convicción 06.- Solicitud de Reconocimiento médico Legal y Rectal Nº k-14-0048-01782, de fecha 19-05-14, al Jefe del Servicio de Medicatura Forense con Sede en Guarenas, por parte del Comisario Jefe Lic. Manuel Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-618, de fecha 19-05-14, suscrito por el médico Forense Dr. José Luis Alarcón, adscrito a la Sub-Delegación Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia que no se evidenció signos de violencia genital ni anal, genitales: introito con desfloración antigua, de configuración y aspecto normal. 08.- Que sumado al elemento de convicción Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 19-05-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por la funcionario José Blanco, adscrito a la Sub Delegación Guarenas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, la evidencia colectada, se trata de: un (01) teléfono marca VTELCA, modelo NO VISIBLE, color: BLANCO, serial IMEI NO VISIBLE, línea fija de la compañía telefónica MOVILNET signada con el número 0416-910-42-44, con su respectiva batería. Que sumado al elemento de convicción 09.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido del móvil 0416-910-42-44, practicado por el Detective José Blanco adscrito a la Sub-Delegación Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia objeto de la experticia consiste en un equipo de telefonía celular.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que la adolescente en referencia, pudiera ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legales los ciudadanos: NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia; medida que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SIMUNLACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO), previsto en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de sus progenitores los ciudadanos NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legales los ciudadanos: NORVELYS CRISTINA ALADEJO Y LUIS ALBERTO BLANQUEZ MARTINEZ, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2863-14.
MAGG/YRC.-
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