ACTUACIÓN N° 1C-2864-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
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DEFENSA: Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ. Privado.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 19 de mayo de 2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la localidad de Guarenas, estado Miranda se encontraban prosiguiendo con las investigaciones signadas con el Nº J-096.695, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (Secuestro) se trasladaron hasta la población de San José de Rio Chico, Carretera nacional, sector 03, Las Casitas, casa s/n, calle principal, segunda transversal a mano derecha, del Estado Miranda, a los fines de ubicar a la ciudadana MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, quien aparece como titular del número telefónico: 0416-728-90-54, el cual es un contacto común del los números: 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, según relación de llamadas, el cual se comunica constantemente con el Imei llamador de los captores del hecho, antes, durante y después del hecho que se investiga, y una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de Investigaciones, procedieron a ubicar con los vecinos la vivienda, los cuales indicaron que la misma se encontraba al final del sector, siendo esta una casa de bloques frisados y pintada de color blanco y una vez allí tocaron la puesta de la casa, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, de 36 años de edad, y al preguntarle sobre los números telefónicos 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, manifestó que los mismos corresponden al de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y de su suegra de nombre YOLANDA, informando que su hija ya no vive con ella y se mudó con su pareja de nombre JEAN CARLOS al caserío Las Delicias del Municipio Andrés Bello, adyacente a la Bodega de la Abuela, casa de color azul, por lo que procedieron a trasladar la comisión hasta el lugar indicado a los fines de localizar a los ciudadanos antes mencionados y una vez en el sector al preguntarle a los moradores por el ciudadano de nombre JEAN CARLOS, estos manifestaron que es un azote de barrio e integrante de la banda denominada “EL BOLULO”, quienes se dedican al robo, secuestro y extorsión y una vez ubicada su residencia, procedieron a tocar la puerta con las seguridades que amerita el caso y plenamente identificados como funcionarios policiales, observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la parte trasera de la morada internándose en la zona boscosa, dándoles en varias oportunidades la voz de alto, no siendo acatadas por los mismos, no logrando darle alcance. Una vez en la residencia, fueron atendidos por dos (02) ciudadanas de sexo femenino, quienes de una manera vulgar y vociferando palabras soeces, intentaron agredir a los funcionarios de la comisión, logrando tomar el control de la situación utilizando el uso moderado de la fuerza, logrando identificar a las referidas ciudadanas como YOLANDA JOSEFINA AVILA DUARTE, de 36 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE Open, color azul y negro, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-274-41-32, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JEAN CARLOS PALACIOS AVILA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.160.724, y que el mismo es pareja de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien también se le incautó un teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE-G-R225, de color negro y azul, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-182-43-03, se le preguntó a la referida adolecente sobre los números telefónicos 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, indicando que los mismos son los de su suegra y el personal de ella, y que la línea es utilizada tanto por su pareja como por ella, indicando que JEAN CARLOS PALACIOS AVILA, no se encuentra en la vivienda y se encuentra desaparecido desde hace días, ya que presuntamente está involucrado en un Homicidio y se fue en compañía de unos sujetos llamados: POCHI, EDUARDITO, JOSUE, ALBERTO, RIKI, YENDER, NICHE, BOLULO, NAGUITO, MACARIO, SAPITO y EL GOCHO, motivo por el cual y en vista que los referidos números telefónicos se encuentran relacionados con el numero llamador relacionado con el Secuestro que se investiga, fueron aprehendidas a los fines de ser puestas a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a la imputada, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría de la imputada, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario ESCORCHE HENRY, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la localidad de Guarenas, estado Miranda (inserta a los folio cinco (05) y seis (06) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, prosiguiendo con las investigaciones signadas con el Nº J-096.695, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (Secuestro) se trasladaron hasta la población de San José de Rio Chico, Carretera nacional, sector 03, Las Casitas, casa s/n, calle principal, segunda transversal a mano derecha, del Estado Miranda, a los fines de ubicar a la ciudadana MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, quien aparece como titular del número telefónico: 0416-728-90-54, el cual es un contacto común del los números: 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, según relación de llamadas, el cual se comunica constantemente con el Imei llamador de los captores del hecho, antes, durante y después del hecho que se investiga, y una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de Investigaciones, procedieron a ubicar con los vecinos la vivienda, los cuales indicaron que la misma se encontraba al final del sector, siendo esta una casa de bloques frisados y pintada de color blanco y una vez allí tocaron la puesta de la casa, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, de 36 años de edad, y al preguntarle sobre los números telefónicos 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, manifestó que los mismos corresponden al de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y de su suegra de nombre YOLANDA, informando que su hija ya no vive con ella y se mudó con su pareja de nombre JEAN CARLOS al caserío Las Delicias del Municipio Andrés Bello, adyacente a la Bodega de la Abuela, casa de color azul, por lo que procedieron a trasladar la comisión hasta el lugar indicado a los fines de localizar a los ciudadanos antes mencionados y una vez en el sector al preguntarle a los moradores por el ciudadano de nombre JEAN CARLOS, estos manifestaron que es un azote de barrio e integrante de la banda denominada “EL BOLULO”, quienes se dedican al robo, secuestro y extorsión y una vez ubicada su residencia, procedieron a tocar la puerta con las seguridades que amerita el caso y plenamente identificados como funcionarios policiales, observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la parte trasera de la morada internándose en la zona boscosa, dándoles en varias oportunidades la voz de alto, no siendo acatadas por los mismos, no logrando darle alcance. Una vez en la residencia, fueron atendidos por dos (02) ciudadanas de sexo femenino, quienes de una manera vulgar y vociferando palabras soeces, intentaron agredir a los funcionarios de la comisión, logrando tomar el control de la situación utilizando el uso moderado de la fuerza, logrando identificar a las referidas ciudadanas como YOLANDA JOSEFINA AVILA DUARTE, de 36 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE Open, color azul y negro, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-274-41-32, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JEAN CARLOS PALACIOS AVILA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.160.724, y que el mismo es pareja de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien también se le incautó un teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE-G-R225, de color negro y azul, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-182-43-03, se le preguntó a la referida adolecente sobre los números telefónicos 0424-274-41-32 y 0424-182-43-03, indicando que los mismos son los de su suegra y el personal de ella, y que la línea es utilizada tanto por su pareja como por ella, indicando que JEAN CARLOS PALACIOS AVILA, no se encuentra en la vivienda y se encuentra desaparecido desde hace días, ya que presuntamente está involucrado en un Homicidio y se fue en compañía de unos sujetos llamados: POCHI, EDUARDITO, JOSUE, ALBERTO, RIKI, YENDER, NICHE, BOLULO, NAGUITO, MACARIO, SAPITO y EL GOCHO, motivo por el cual y en vista que los referidos números telefónicos se encuentran relacionados con el numero llamador relacionado con el Secuestro que se investiga, fueron aprehendidas a los fines de ser puestas a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE BLANCO y Detective ADAN DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, Estado Miranda, (Inserta al folio doce (12) de la causa) en la cual se deja constancia entre otras cosas que la Inspección se realizó en una vivienda ubicada en el Caserío Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, adyacente a la Bodega de La Abuela, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde se observa que se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, de iluminación natural de buena intensidad, con suelo natural de tierra y en sus alrededores se aprecian varias edificaciones que fungen como conjunto residencial, procediendo a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar dos (02) teléfonos celulares: uno marca ZTE, modelo ZTE Open, color azul y negro, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-274-41-32, y el otro marca ZTE, Modelo ZTE-G-R225, de color negro y azul, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-182-43-03. Que sumados al elemento de convicción 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-05-2014, suscrita por el funcionario Detective BLANCO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, Estado Miranda, (Inserta al Folio trece (13) de la causa) en la cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de dos teléfonos celulares presuntamente relacionadas con los hechos que se investigan, los cuales tienen las siguientes características: uno marca ZTE, modelo ZTE Open, color azul y negro, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-274-41-32, y el otro marca ZTE, Modelo ZTE-G-R225, de color negro y azul, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-182-43-03. Que sumado al elemento de convicción 4.- Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Nº: 9700-0305, de fecha 19-05-2014, suscrito por el funcionario Detective JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, Estado Miranda, (Inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa), en el cual se deja constancia que se realizó la peritación respectiva al teléfono celular marca ZTE, Modelo ZTE-G-R225, de color negro y azul, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-182-43-03. Que sumado al elemento de convicción 5.- Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Nº: 9700-0305, de fecha 19-05-2014, suscrito por el funcionario Detective JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, Estado Miranda, (Inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa), en el cual se deja constancia que se realizó la peritación respectiva al teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE Open, color azul y negro, el cual tiene asignado el número telefónico: 0424-274-41-32.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que la adolescente en referencia, pudiera ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana: MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia; medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la localidad de Guarenas, estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana: MARIBEL JENNIFER MACHADO GUILLEN, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2864-14.
MAGG/YRC.-
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