ACTUACIÓN N° 1C-2616-13
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: ABG. MARIELL ANTONELLA PADRON. Fiscal 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 24-05-13, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., en el Sector 2 de la Urb. Trapichito, Guarenas estado Miranda, cuando los funcionarios Oficial Cesar Vargas, en compañía de los oficiales: Oficial ABAD GUSTAVO, adscritos a la Unidad de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de recorridos preventivos por el sector 2 de la Urbanización de Trapichito, Guarenas Estado Miranda, específicamente a la altura del establecimiento de la Avenida Principal, frente a la bodega portuguesa; logran avistar a un ciudadano quien vestía una camisa color gris y pantalón jean azul, quien al avistar a los efectivos toma una actitud nerviosa e intentó emprender veloz huida. Es por ello que los funcionarios actuantes le indican a viva voz que se detenga, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando el mismo lo indicado por los funcionarios. Así mismo procedió el Oficial CESAR VARGAS indagar con el ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, el adolescente antes mencionado le indica que no poseía ninguno y arrojó al suelo una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga), por lo que le indican que sería objeto de una inspección corporal en donde se le incautan en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano: tres pitillos elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo color gris (presuntamente droga) y una bolsita de material sintético color blanco, amarrada en su extremo de un hilo color blanco, contentivo en su interior de una pasta compacta color blanco (presuntamente droga); en el bolsillo izquierdo logran incautar teléfono celular, Marca: Nokia color (Gris y Negro); y dinero en efectivo. De igual manera pasan a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Seguidamente se paso a identificar el teléfono celular: Modelo 2730c-1, serial: 059B1LIR2S17G; con su batería serial: 0670398380257; un chip Digitel serial: 8958021106030856265F64KB, y la cantidad de 1.035 (mil treinta y cinco) Bs. Quedando desglosado de la siguiente manera: Siete (7) billetes de 100 Bs; con los siguientes seriales: 1.- B57828694, 2.-C03228531; 3.- D054161999; 4.- D16572565; 5.-K36319582; 6.- K42366626; 7.-K31370627; cuatro billetes de 50 Bs, con los siguientes seriales: 1.- F61313340, 2.-G39870976, 3.- H74860812, 4.-K47259070; seis billetes de 20 Bs con los siguientes seriales: 1.- M55428387, 2.-N26064235, 3.-N26064246, 4.-N15679525, 5.-R87387254, 6.- S12781373; Un billete de 10 Bs con el siguiente serial: J01346628 y un billete de 5 Bs con el siguiente serial; F86798745. Por los hechos expuestos quedaron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y la experticia practicada al dinero en efectivo incautado en el procedimiento policial, lo cual solo demuestra la materialización del hecho punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente ut supra referido, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA G.
LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.






CAUSA 1C-2616-13
MAGG/YRC.