CAUSA N° 1C-2844-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. DELLANIRA RIVAS, en representación de la Dra. CARMEN MORALES. Defensoras Públicas
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 18-04-2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, momentos en que las victimas los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS, se encontraban compartiendo en familia en la finca “Estadislao” ubicada en el sector “La Grinco”, carretera vieja Caucagua Higuerote, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando ocho (08) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los abordaron, los despojaron de una camioneta marca Toyota, modelo Land Cuiser, placas MDT390, valorada en dos millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00), del año 2005, color beige y de otra camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, de color negro sin placas, la cual pertenece al Ministerio del Poder Popular de Comunicación e Información, valorada en dos millones quinientos mil Bolívares (Bs: 2.500.000,00), aproximadamente; también se llevaron un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock modelo 17, serial LBH274, la cual es un arma Orgánica, perteneciente a la Policía Municipal de Caracas, valorada en ochenta y cinco mil Bolívares (Bs:85.000,00) aproximadamente, todos los documentos personales de la familia, a su vez cinco (05) teléfonos celulares, 1) Teléfono Blackberry modelo Bold 5, valorado en dieciocho mil Bolívares (Bs:18.000,00), aproximado, 2) Teléfono Marca Blue Corporativo, valorado en tres mil Bolívares (Bs:3.000,00) 3) Teléfono marca IPhone, modelo 5, valorado en setenta mil Bolívares (Bs:70.000,00) 4) Teléfono Blackberry modelo Bold 6, valorado en doce mil Bolívares (Bs:12.000,00) 5) Teléfono Blackberry modelo 9520, valorado en ocho mil Bolívares (Bs:8.000,00), además una (01) Tabla marca Samsung, valorada en treinta mil Bolívares (Bs:30.000,00) Un (01) IPhone Clásico marca IPhone, valorado en veinte mil Bolívares (Bs:20.000,00), toda la ropa de la familia y dos (02) Maquinas Desmalezadoras valoradas en diez mil Bolívares cada una de ellas, y posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, luego de una ardua investigación, lograron dar con los autores del hecho, logrando ser aprehendidos con gran parte de los objetos despojados a las víctimas y los vehículos automotores antes mencionados, con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de la ut supra referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del funcionario PEDRO SALAS, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó la: Regulación prudencial de los objetos robados y no recuperados signada con el N° 9700-0338 de fecha 19-04-14, 2) Inspección Técnica N° 547 de fecha 19-04-14 del sitio del suceso. 3) Inspección Técnica S/N de fecha 19-04-14 a la vivienda ubicada en Sector Aramina La Popa, Calle Principal, Parroquia El Café, Municipio Caucagua, donde se hallaron parte de los objetos robados. 4) Inspección Técnica S/N de fecha 19-04-14, realizada a una zona boscosa del sector, Quebrada Fofa Aramina, donde se halló el vehículo robado clase camioneta, marca Toyota, color negro, modelo 4Runner. 5) ) Inspección Técnica S/N de fecha 19-04-14, realizada a una zona boscosa del sector, Quebrada Fofa Aramina, río arriba, municipio Caucagua donde se halló el vehículo robado clase camioneta, marca Toyota, Land Cruiser, color beige. 6) ) Inspección Técnica S/N de fecha 19-04-14, con sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada a la vivienda s/n, ubicada en el sector Aramina, Calle Principal, Sector La Carmelera, Parroquia El Café, municipio Caucagua, donde se hallaron parte de los objetos robados. 7) Reconocimiento Técnico de fecha 19-04-14, practicado a los objetos robados y recuperados en el procedimiento policial, siendo útil, pertinente y necesario su declaración por cuanto expondrá sobre la características del sitio del suceso, las características ambientales del mismo, y el uso y características de los objetos robados y no recuperados en el procedimiento. 02.- Testimonio del funcionario YOULMAN PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento legal y experticia de serial de carrocería y motor a los vehículos recuperados en el procedimiento policial. 03.- Testimonio de los funcionarios YOLFRED PAMPLONA y JUAN TORRES adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron quienes practicaron la experticia mecánica y diseño del arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial LBH274, calibre 9 milímetro, incautada en el procedimiento policial. 04.- Testimonio del funcionario designado por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó la experticia de comparación entre los rastros dactilares hallados en el sitio del suceso y en los vehículos tipos camionetas y los rastros dactilares recabados en las reseñas dactilares (planilla R-9) al adolescente imputado y demás participes del presente hecho. 05.- Testimonio de los funcionarios VÍCTOR HIDALGO, JOSE MORENO, DIMAS PERÉZ, DOUGLAS MARTINEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY FERNANDEZ, JESUS MENDEZ y PEDRO SALAS adscritos a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado. 06.- Testimonio del ciudadano ANDRY TORREALBA en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 07.- Testimonio de la ciudadana INGRID SANCHEZ en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 08.- Testimonio del ciudadano ANDRÉS YAJURE en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana MILEXA YAJURE en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 09.- Testimonio de la ciudadana HEGNYS UZCÁTEGUI en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 10.-Testimonio del ciudadano ARGENYS TORREALBA en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 11.- Testimonio de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 12.- Testimonio de la ciudadana BELKIS APONTE MARTÍNEZ en su condición de testigo referencial de los hechos ocurridos,, por ser la progenitora del adolescente MARCO ANTONIO ROSAS APONTE, apodado “MARQUITO”, presuntamente involucrado en los hechos que se investigan. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.-Experticia Mecánica y Diseño del arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial Nº: LBH274, calibre 9 mm, realizada por el Experto YOLFRED PAMPLONA y JUAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, en la cual se refleja las características, funcionamiento y encuadre legal del arma de fuego y municiones incautadas en el procedimiento policial. 02.- Experticia de Comparación entre Rastros Dactilares hallados en el sitio del suceso y en los vehículos recuperados y los rastros dactilares recabados en las reseñas dactilares (Planilla R9) practicada al adolescente imputado y demás participes del hecho para determinar las coincidencias entre ellas, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia. 3.- Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nº 9700-0338, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario PEDRO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del estado Miranda, practicada a los objetos robados y no recuperados, donde se deja constancia del valor comercial de los mismos. 4.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 547, de fecha 19-04-14, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO, DOUGLAS MARTINEZ, JESUS MENDEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, donde se detallan las características físico ambientales del sitio del suceso, así como el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico allí colectadas. 5.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 19-04-2014, practicada en una vivienda ubicada en el sector Aramina, La Popa, calle principal, Parroquia El Café, Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO, DOUGLAS MARTINEZ, JESUS MENDEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, donde se detallan las características físico ambientales del lugar donde se hallaron gran parte de las evidencias de interés criminalístico que fueran despojadas a las víctimas. 6.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 19-04-2014, practicada en una zona boscosa, del sector Aramina, La Popa, calle principal, Parroquia El Café, Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO, DOUGLAS MARTINEZ, JESUS MENDEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, donde fue recuperada uno de los dos vehículos marca Toyota que le fueran despojados a las víctimas. 7.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 19-04-2014, practicada en una zona boscosa, del sector Aramina, La Popa, calle principal, Parroquia El Café, Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO, DOUGLAS MARTINEZ, JESUS MENDEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, donde fue recuperado el otro vehículo marca Toyota que le fuera despojado a las víctimas. 8.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica S/N, de fecha 19-04-2014, practicada en una vivienda ubicada en el sector Aramina, La Popa, La Carmelera, calle principal, Parroquia El Café, Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios VICTOR HIDALGO, DOUGLAS MARTINEZ, JESUS MENDEZ, JHONNY GOMEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, donde se deja constancia de las características del lugar donde fueron recuperadas parte de los objetos robados a las víctimas. 9.- Experticia de Avalúo de Vehículo Nº 150414, de fecha 20-04-2014, suscrita por el funcionario Detective PANACUAL YUOLMAL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, con la finalidad de verificar la originalidad o falsedad o posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor marca Toyota, clase camioneta, Placas MDT-390, de color beige, año 2005, los cuales se encuentran en su estado original. 10.- Experticia de Avalúo de Vehículo Nº 140414, de fecha 20-04-2014, suscrita por el funcionario Detective PANACUAL YUOLMAL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, con la finalidad de verificar la originalidad o falsedad o posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor marca Toyota, clase camioneta, sin placas, de color negro, año 2012, los cuales se encuentran en su estado original. 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº: 9700-0338, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario PEDRO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, practicada a los objetos que fueran robados y posteriormente recuperados en el procedimiento policial. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en virtud de la entidad del delito por el cual ha sido acusado el adolescente, solicito la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal se abstiene de presentar figura alternativa por considerar que se encuentran llenos los extremos de la figura principal.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 18-04-2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, momentos en que las victimas los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS, se encontraban compartiendo en familia en la finca “Estadislao” ubicada en el sector “La Grinco”, carretera vieja Caucagua Higuerote, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando ocho (08) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los abordaron, los despojaron de una camioneta marca Toyota, modelo Land Cuiser, placas MDT390, valorada en dos millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00), del año 2005, color beige y de otra camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, de color negro sin placas, la cual pertenece al Ministerio del Poder Popular de Comunicación e Información, valorada en dos millones quinientos mil Bolívares (Bs: 2.500.000,00), aproximadamente; también se llevaron un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock modelo 17, serial LBH274, la cual es un arma Orgánica, perteneciente a la Policía Municipal de Caracas, valorada en ochenta y cinco mil Bolívares (Bs:85.000,00) aproximadamente, todos los documentos personales de la familia, a su vez cinco (05) teléfonos celulares, 1) Teléfono Blackberry modelo Bold 5, valorado en dieciocho mil Bolívares (Bs:18.000,00), aproximado, 2) Teléfono Marca Blue Corporativo, valorado en tres mil Bolívares (Bs:3.000,00) 3) Teléfono marca IPhone, modelo 5, valorado en setenta mil Bolívares (Bs:70.000,00) 4) Teléfono Blackberry modelo Bold 6, valorado en doce mil Bolívares (Bs:12.000,00) 5) Teléfono Blackberry modelo 9520, valorado en ocho mil Bolívares (Bs:8.000,00), además una (01) Tabla marca Samsung, valorada en treinta mil Bolívares (Bs:30.000,00) Un (01) IPhone Clásico marca IPhone, valorado en veinte mil Bolívares (Bs:20.000,00), toda la ropa de la familia y dos (02) Maquinas Desmalezadoras valoradas en diez mil Bolívares cada una de ellas, y posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, luego de una ardua investigación, lograron dar con los autores del hecho, logrando ser aprehendidos con gran parte de los objetos despojados a las víctimas y los vehículos automotores antes mencionados, con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público, quedando demostrada la criminalidad del imputado; razón por la cual fue debidamente acusado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS.
En esta misma fecha 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado en referencia, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido el Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fueran investigados, toda vez que se logró verificar que efectivamente participaron en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente en referencia, la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado ut supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS, el cual generó un daño grave a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por el adolescente acusado. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de el mismo, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que es responsable del hecho a título de Coautora, toda vez que fuera una de las personas que fuera aprehendida por la comisión del hecho, por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente para el momento de cometer el hecho, es proporcional imponerle la Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma, deberá dar cumplimiento de forma SUCESIVA a la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “f y b” y en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, o de acercarse al lugar de los hechos. 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios de educación media y diversificada, o Ingresar al sistema Laboral de la República, bien sea a nivel Estadal o Privado, para lo cual deberá presentar la respectivas Constancias al Juez de Ejecución las veces que sean requeridas. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; ante lo cual deberá mantenerse Ingresado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques, mientras da cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad.; todo ello con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, 485 y 83 del Código Penal en relación artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSE TORREALBA YAJURE, HEGNYS MARILYN UZCATEGUI LINAREZ, INGRID SANCHEZ, ANDRY TORREALBA y OTROS, a cumplir la SANCION SOCIOEDUCATIVA de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma, deberá dar cumplimiento de forma SUCESIVA a la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “f y b” y en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente las siguientes: 01.- Prohibición de mudarse o cambiar de residencia sin comunicarlos previamente al tribunal, 02.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 03.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 04.- Prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, o de acercarse al lugar de los hechos. 05.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución correspondiente, 06.- La obligación de continuar con sus estudios de educación media y diversificada, o Ingresar al sistema Laboral de la República, bien sea a nivel Estadal o Privado, para lo cual deberá presentar la respectivas Constancias al Juez de Ejecución las veces que sean requeridas. SEGUNDO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adlescentes en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2844-14
MAGG/YRC.-
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