ACTUACIÓN N° 1C-2867-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES: Abg. TIBISAY MARTINEZ (Pública),
Abg. OSWALDO SOTO y Abg. MIGUEL BARRIOS, (Privados).
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA

DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho descrito en Acta Policial de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, donde señalan entre otras cosas que siendo aproximadamente 03:20 p.m, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el casco central de la parroquia Mamporal, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como ALONSO DE JESÚS ROJAS HIDALGO, manifestando que horas de la mañana aproximadamente a eso de las 11:00 a.m, unos ciudadanos robaron a mano armada a su hija de nombre OMAIRA ROJAS, despojándola de su teléfono móvil y vía telefónica la estaban amenazando y solicitándole que le hiciera entrega de mil (1000 bs) a cambio de regresarle el teléfono celular, el cual había sido despojado a bordo de una unidad de transporte público y que los mismos le habían dado sitio de encuentro para la realización del intercambio la Plaza Bolívar de Mamporal, por lo que los funcionarios procedieron a ocultarse, indicándole al ciudadano y a su hija que avisara a los sujetos e indicara como estaba vestido para que cuando ellos se acercaran lograran proceder a detenerlo, por ello se colocan en un lugar estratégico con el fin de lograr visualizarlos y a pocos minutos las víctimas les hicieron señas indicándoles que los tres adolescentes que venían caminando de frente hacia ellos eran los victimarios, fue cuando procedieron abordar las motos patrulleras acercándose al lugar y dando la voz de alto a tres sujetos que se encontraban adyacentes, emprendiendo los mismos veloz carrera, logrando los funcionarios darle captura, logrando incautarle un (01) arma de fuego tipo revolver, tres (03) teléfonos celulares y mil (1000 Bs) en efectivos, quedando los referidos ciudadanos identificados como el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía camisa de color negra, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color gris con rojo y gorra de color negro y al mismo se le incautó: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, empuñadura de material sintético de color negro parcialmente desgastada sin serial visible, con seis (06) cartuchos sin percutir, 01) en su culote con las siglas 38 SPL AP 02, Punta de bronce, 02) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 03) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo , 04) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 05) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 06) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, mil (1000) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cien (100) bolívares fuertes y teléfono celular marca Nokia modelo C1.1, de color negro con gris, IMEI: 012456-00-579629-7, Code 059G14DS17Hd165, con chip línea Movilnet, Código 8958060001063546559, con memoria de 2 Gb y batería marca Nokia. El segundo de los adolescentes quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular de pantalla táctil con lápiz marca VTELCA, modelo V865M, de color negro, serial IMEI: 864339011006928, S/N: 1140230501201320, Chip de línea Movilnet, serial 895806000141642-9278, con batería interna, serial no visible, con memoria de 1 Gb y forro de material sintético de color negro marca VTELCA; y el tercero de los adolescentes quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad a quien le fue incautado, teléfono celular marca Huawei, Modelo CM651, MEID: A00000421 EA34D, S/N: R5K9MA92A1705538, Batería marca Huawei hb5d1, línea Movilnet, quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, estando presente la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad V-22.535.080, en su condición de víctima, en su declaración aclaro y afirmó libre de coacción, al Tribunal y las partes presentes, que el día de los hechos ella se encontraba desplazándose en una unidad de transporte público desde su casa hacia Tacarigua y de pronto escucha que piden para ese momento la parada y se bajan dos sujetos adelante y un tercer sujeto se para al lado de ella mirándola, y como ella estaba chateando, tenía el teléfono en sus manos y este tercer muchacho se lo arrebata sin decirle nada y se baja del autobús corriendo y seguidamente pudo ver que salen los tres corriendo por la calle, y le dijo al chofer lo que le había ocurrido y le dijo que fuera a poner una denuncia en la Policía y éste la dejó en la Plaza Bolívar y le notificó a la Policía Municipal, salió con unos funcionarios a dar unas vueltas a ver si localizaban al sujeto que le quitó el teléfono y en ese momento no vieron a nadie y luego al llegar a su casa, se comunican al teléfono de su padre, luego la llaman y le dicen que si quiere recuperar su teléfono se dirija a la Plaza Bolívar para que le entregaran el teléfono, pero le estaban pidiendo la cantidad de 1.000,00 bolívares, y le dijo a su papá y él la acompañó hasta la Plaza para que no fuera sola y ellos llamaban a su papá y le decían que se acercaran hasta donde estaban ellos, le preguntaron cómo estaba vestido y que llegara solo con el dinero, por lo que después su papa se asusto y le dijo que no iba a llegar hasta allá porque era muy peligroso, después de eso estaban unos policías, le explicaron lo que estaba sucediendo y rodearon el lugar y cuando estaban haciendo el cambio del dinero por el teléfono, los atraparon a los tres muchachos, y después los funcionarios los llevaron hasta la sede de la policía y ahí hicieron un acta, afirmando que nunca vio que la amenazaran con un arma de fuego como lo dice la fiscal en su relato y los funcionarios en el acta, habían dos muchachos que se bajaron primero y no participaron y el ultimo fue el que le arrebato el teléfono de las manos sin decirle nada, pero no tenía ninguna arma de fuego, ni la amenazó para quitárselo, indicando que éste muchacho era alto y moreno, tenía una camisa oscura, como negra, después que lo agarraron nunca los ha vuelto a ver y quedaron detenidos.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público, tomando en consideración el contenido de las actas policiales, inicialmente le imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, siendo que, en la audiencia de presentación la victima de los hechos, narró unas circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las descritas por los funcionarios actuantes en las actas policiales, razón por la cual, quien aquí decide desestimó la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y procedió a hacer un cambio de calificación provisional de los delitos de la siguiente manera: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 455, ultimo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, y para los tres adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y en este Tribunal Primero de Control, Sección Adolecente, con sede en Guarenas, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo narrado por la victima en la presente audiencia, admitió provisionalmente la precalificación dada a los hechos en los siguientes términos: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 455, ultimo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, y para los tres adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, se observando que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 20-05-2014, suscrita por los funcionarios Oficial LUIS TOMAS MARRERO BRITO, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz. Inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente 03:20 p.m, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el casco central de la parroquia Mamporal, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar a bordo de la unidad M-069, en compañía de los Oficiales RAÚL DANIEL SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GRANADILLO e IVAN DELFÍN SÁEZ TORRES, a bordo de la unidad M-007, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como ALONSO DE JESÚS ROJAS HIDALGO, manifestando que horas de la mañana aproximadamente a eso de las 11:00 a.m, unos ciudadanos robaron a mano armada a su hija de nombre OMAIRA ROJAS, despojándola de su teléfono móvil y vía telefónica la estaban amenazando y solicitándole que le hiciera entrega de mil (1000 bs) a cambio de regresarle el teléfono celular, el cual había sido despojado a bordo de una unidad de transporte público y que los mismos le habían dado sitio de encuentro para la realización del intercambio la Plaza Bolívar de Mamporal, por lo que los funcionarios procedieron a ocultarse, indicándole al ciudadano y a su hija que avisara a los sujetos e indicara como estaba vestido para que cuando ellos se acercaran lograran proceder a detenerlo, por ello se colocan en un lugar estratégico con el fin de lograr visualizarlos y a pocos minutos las víctimas les hicieron señas indicándoles que los tres adolescentes que venían caminando de frente hacia ellos eran los victimarios, fue cuando procedieron abordar las motos patrulleras acercándose al lugar y dando la voz de alto a tres sujetos que se encontraban adyacentes, emprendiendo los mismos veloz carrera, logrando los funcionarios darle captura, logrando incautarle un (01) arma de fuego tipo revolver, tres (03) teléfonos celulares y mil (1000 Bs) en efectivos, quedando los referidos ciudadanos identificados como el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía camisa de color negra, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color gris con rojo y gorra de color negro y al mismo se le incautó: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, empuñadura de material sintético de color negro parcialmente desgastada sin serial visible, con seis (06) cartuchos sin percutir, 01) en su culote con las siglas 38 SPL AP 02, Punta de bronce, 02) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 03) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo , 04) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 05) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, 06) en su culote con las siglas 38 SPL CAVIN punta de plomo, mil (1000) bolívares fuertes distribuidos en billetes de cien (100) bolívares fuertes y teléfono celular marca Nokia modelo C1.1, de color negro con gris, IMEI: 012456-00-579629-7, Code 059G14DS17Hd165, con chip línea Movilnet, Código 8958060001063546559, con memoria de 2 Gb y batería marca Nokia. El segundo de los adolescentes quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien le fue incautado un (01) teléfono celular de pantalla táctil con lápiz marca VTELCA, modelo V865M, de color negro, serial IMEI: 864339011006928, S/N: 1140230501201320, Chip de línea Movilnet, serial 895806000141642-9278, con batería interna, serial no visible, con memoria de 1 Gb y forro de material sintético de color negro marca VTELCA; y el tercero de los adolescentes quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad a quien le fue incautado, teléfono celular marca Huawei, Modelo CM651, MEID: A00000421 EA34D, S/N: R5K9MA92A1705538, Batería marca Huawei hb5d1, línea Movilnet, quedando detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Avaluó Real Nº 9700-049, suscrita por el Detective ROSEUKARIS SOJO, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio veintisiete (27) de la causa, practicado a los objetos robados y recuperados en el procedimiento. Que sumado al elemento de convicción 03.- Reconocimiento Técnico, de fecha 21-05-2014, suscrito por la funcionaria Detective ROSEUKARIS SOJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserto al folio veintinueve (29) de la causa, el objeto del presente estudio consintió en A.- 01.- un (01) teléfono celular, tipo táctil, marca Vtelca, modelo V865 M, modelo color negro, serial IMEI 864339011006928, serial número 1140230501201320, provisto de un (01) chip emitido de la línea Movilnet, serial 895806000141642-9278, provisto de batería interna serial no visible, provisto de un protector elaborado en material sintético de color negro. B.- un (01) teléfono celular marca Nokia , modelo C1-01.1, color Negro y Gris, serial IMEI 012456/00/579629/7, serial número 059G014DS17HD165, provisto de un chip emitido de la línea MOVILNET, serial 8958060001063546559, provisto de una memoria de 2Gb y su respectiva batería marca Nokia. C) un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo CM651, serial IMEI A000001063546559, serial número R5K9MA92A1705538, provisto de un chip emitido de la línea Movilnet, provisto su respectiva batería marca Huawei HB5D1. D) un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, empuñadura de material sintético de color negro sin serial ni marca visible, provisto de seis balas. E) seis (06) balas con punta de bronce, con inscripciones identificativas donde se lee Cavim 38 SPL. F) mil bolívares (1000 Bs) elaborados en papel moneda de aparente curso legal emitido por el Banco Central de Venezuela, distribuido en Diez (10) billetes de cien (100) bolívares los cuales presentan los siguientes seriales: H38917335, M80374857, C11642830, J38450209, M80243428, B39808794, M68484436, B13876076, G62249930, K4904977. Que sumado al elemento de convicción 04.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21-05-2014, suscrito por la funcionaria Detective ROSEUKARIS SOJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserto al folio treinta (30) de la causa, a los objetos del presente estudio: 01.- Tres (03) teléfonos celulares, a un 801) teléfono celular, tipo táctil, marca Vtelca, modelo V865M, Modelo V865M, color negro, serial IMEI 864339011006928, serial número 1140230501201320, 02.- un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo C1-01.1, color Negro y Gris, serial IMEI 012456/00/579629/7, serial número 059g0I4DS17HD165, provisto de un chip emitido de la línea Movilnet, 03.- un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo CM651, serial IMEI 4000001063546559, serial número R5K9MA92A1705538, provisto de un chip emitido de la línea Movilnet. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica Nº 456, de fecha 21-05-14, suscrita por los funcionarios Detectives CIRO HIDALGO y ROSEUKARIS SOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa; practicada en el sitio del suceso, adyacencias de la Plaza Bolívar de Mamporal, Vía Pública, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente cálida, correspondiente a un tramo de la calle antes señalada. Que sumado al elemento de convicción 06.- Declaración de la victima la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, rendida en la presente audiencia de presentación en la cual señaló entre otras cosas que: “..Yo me dirigía en autobús desde mi casa hacia Tacarigua y oigo que piden para ese momento la parada y se bajan dos sujetos adelante y el tercer sujeto se para al lado mío mirándome, y como yo estaba chateando, tenía el teléfono en mis manos y este tercer muchacho me lo arrebata sin decirme nada y se baja del autobús corriendo y seguidamente pude ver que salen los tres corriendo por la calle, y le dije al chofer lo que me había ocurrido y me dijo que fuera a poner una denuncia en la Policía y éste me dejó en la Plaza Bolívar y yo le notifique a la Policía Municipal, salimos a dar unas vueltas a ver si veía al sujeto que me quitó el teléfono y en ese momento no vimos nada y luego al llegar a mi casa, se comunican al teléfono de mi padre, luego me llaman y me dicen que si quiero recuperar mi teléfono me dirija a la Plaza Bolívar para que me entregaran el teléfono, pero me estaban pidiendo la cantidad de 1.000,00 bolívares, y le dije a mi papá y él me acompañó hasta la Plaza para que no fuera sola y ellos llamaban a mi papá y le decían que se acercaran hasta donde estaban ellos, le preguntaron cómo estaba vestido y que llegara solo con el dinero, por lo que después mi papa se asusto y dijo que no iba a llegar hasta allá porque era muy peligroso, después de eso estaban unos policías, le explicamos lo que estaba sucediendo y rodearon el lugar y cuando estaban haciendo el cambio del dinero por el teléfono, los atraparon a los tres muchachos, y después los funcionarios nos llevaron hasta la sede de la policía y ahí hicieron un acta, yo nunca vi que me amenazaran con un arma de fuego como lo dice la fiscal en su relato, habían dos muchachos que se bajaron primero y no participaron y el ultimo fue el que me arrebato el teléfono de las manos sin decirme nada, pero no tenía ninguna arma de fuego, ni me amenazó para quitármelo, éste muchacho era alto y moreno, tenía una camisa oscura, como negra, después que lo agarraron yo nunca los he vuelto a ver y me vine para acá a contarles lo sucedido. Es todo”.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, debe ser de carácter provisional en esta fase inicial del proceso, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de un hecho punible precalificado de la siguiente manera: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 455, ultimo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, y para los tres adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, los cuales le fueron debidamente imputados, se considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como flagrante, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar cada uno de ellos DOS (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, remitiéndole anexo Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los siguientes delitos: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 455, ultimo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, y para los tres adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MERCEDES ROJAS CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar cada uno de ellos DOS (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.




MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2867-14.