ACTUACIÓN N° 1C-2868-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMAS: JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO y JULIO CESAR GUAIMARE

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. DELLANIRA RIVAS, Pública.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 23-05-2014, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban en la sede de su despacho, y recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como ANGEL RODRIGUEZ, manifestando ser jefe de localización y búsqueda de la compañía de rastreo satelital “Detector”, informando que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de un cliente acerca del robo de un vehículo que se encuentra afiliado a la empresa, y el mismo presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo Yaris Belta, color plata, año 2008, placas AA382XM, el cual había sido denunciado por sus dueños mediante llamada telefónica C.E.T.A.C. y el referido vehículo se encontraba por las adyacencias de la Clínica San Martin de Porres de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado a fin de tratar de ubicarlo, al cabo de varios minutos, lograron observar en plena vía principal de Guatire, frente a la Bomba Texaco, un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, motivo por el cual abordaron al mismo constatando que su matrícula era la anteriormente suministrada y en el interior del vehículo se encontraban cuatro (04) sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando estos la orden, logrando identificarlos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, YORMAN RUBEN QUINTERO, de 29 años de edad, CHRISTIAN JUNIOR QUINTANA TOVAR, de 19 años de edad y ROSMER PERCHIE GONZALEZ DARWIN, de 38 años de edad, este último era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, procediendo a verificar el vehículo por el Sistema SIIPOL, siendo informados que efectivamente se encuentra solicitado por el delito de ROBO, ocurrido en la ciudad de Caracas en fecha 22-05-2014, en horas de la noche, procediendo a practicarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautar elementos de interés criminalístico en sus ropas, ante lo cual se les indicó que quedarían aprehendidos preventivamente, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales que le asisten por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO y JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y en este Tribunal Primero de Control, Sección Adolecente, con sede en Guarenas, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO y JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe JESUS RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, indicando entre otras cosas que encontrándose en la sede de su despacho, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como ANGEL RODRIGUEZ, manifestando ser jefe de localización y búsqueda de la compañía de rastreo satelital “Detector”, informando que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de un cliente acerca del robo de un vehículo que se encuentra afiliado a la empresa, y el mismo presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo Yaris Belta, color plata, año 2008, placas AA382XM, el cual había sido denunciado por sus dueños mediante llamada telefónica C.E.T.A.C. y el referido vehículo se encontraba por las adyacencias de la Clínica San Martin de Porres de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado a fin de tratar de ubicarlo, al cabo de varios minutos, lograron observar en plena vía principal de Guatire, frente a la Bomba Texaco, un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, motivo por el cual abordaron al mismo constatando que su matrícula era la anteriormente suministrada y en el interior del vehículo se encontraban cuatro (04) sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando estos la orden, logrando identificarlos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, YORMAN RUBEN QUINTERO, de 29 años de edad, CHRISTIAN JUNIOR QUINTANA TOVAR, de 19 años de edad y ROSMER PERCHIE GONZALEZ DARWIN, de 38 años de edad, este último era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, procediendo a verificar el vehículo por el Sistema SIIPOL, siendo informados que efectivamente se encuentra solicitado por el delito de ROBO, ocurrido en la ciudad de Caracas en fecha 22-05-2014, en horas de la noche, procediendo a practicarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautar elementos de interés criminalístico en sus ropas, ante lo cual se les indicó que quedarían aprehendidos preventivamente, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales que le asisten por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Inspección Técnica de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Detective JUAN MANDON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserta al folio nueve (09) de la causa) en la cual se deja constancia entre otras cosas que se realizó en el estacionamiento interno de esa misma Subdelegación, a un (01) vehículo automotor Marca Toyota, modelo Yaris Belta, color plata, año 2008, placas AA382XM, observando que la pintura externa se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de sus neumáticos y rines y cauchos, equipado con sus luces delanteras y stop trasero, se visualizan sus partes y piezas en estado original, y en la parte interna del vehículo se visualizan los asientos en buen estado, provisto de todos sus accesorios. Que sumados al elemento de convicción 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-245-ST, de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Detective JUAN MANDON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserta al folio diez (10) de la causa) en la cual se deja constancia entre otras cosas que examinó una (01) prenda de vestir de las denominadas Pasamontañas, utilizadas para cubrir la región cefálica, confeccionada en fibras naturales de color gris, marca Indian Original Product, la cual se halla en regular estado de uso y conservación, la cual comúnmente es utilizada por las personas para cubrir sus partes y protegerse de la intemperie del clima. Que sumados al elemento de convicción 4.- Acta de Entrevista, de fecha 23-05.2014, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR, en su condición de víctima en la presente causa, (Inserta al folio once (11) de la causa, en la cual señala entre otras cosas que el día 22-05-2014, a eso de las 8:05 de la noche, se encontraba con su esposa de nombre JOHANNA SEGOVIA, en Macaracuay, Caracas, adyacente al Centro Empresarial Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez en el sitio se estaciona para que su esposa baje a buscar a su sobrino que se encontraba en una reunión de bautizo, en el momento que ella cruza, le avisa que se acercaban cuatro (04) sujetos desconocidos, en ese momento lo interceptaron, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor Marca Toyota, modelo Yaris Belta, color plata, año 2008, placas AA382XM, valorado en 1.000.000, Bolívares aproximadamente. Que sumado al elemento de convicción 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Detective JUAN MANDON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserta al folio quince (15) de la causa) en la cual se deja constancia entre otras cosas durante el procedimiento policial, se logró colectar en el vehículo recuperado, una (01) prenda de vestir de las denominadas Pasamontañas, utilizadas para cubrir la región cefálica, confeccionada en fibras naturales de color gris, marca Indian Original Product, la cual se halla en regular estado de uso y conservación. Que sumado al elemento de convicción 6.- Reporte de Sistema SIIPOL, de fecha 23-05-2014, expedido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas Estado Miranda, mediante el cual se constata que el vehículo automotor Marca Toyota, modelo Yaris Belta, color plata, año 2008, placas AA382XM, se encuentra solicitado por Robo según denuncia de fecha 23-05-14, según el acta procesal Nº K-14-0048-01882. Que sumado al elemento de convicción 6.- Declaración rendida en Audiencia de Presentación por los ciudadanos JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR y JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando entre otras cosas que: “…La noche del día 22-05-2014, siendo aproximadamente las 8:05 pm, lleve a mi esposa a la iglesia que queda en el Centro Empresarial Macaracuay, ubicado en la ciudad de Caracas y como no había más puestos de estacionamiento donde parar mi carro, se baja ella a buscar a un sobrino que estaba en una reunión, ella no tardo ni cinco minutos, cuando viene de regreso ella me dice que tenga cuidado, porque habían unos tipos muy sospechosos que estaban cerca del carro, cuando busco de encender el carro, se acercan dos de ellos y me dicen que me quede quieto, apuntándome con un arma de fuego negra y me la puso en la cabeza, cruzamos la calle los tres y arrancamos corriendo con los nervios, ellos agarraron el carro, via a la California, yo vi bien a dos sujetos de esos sujetos, el que me apuntó tenía una camisa de color verde claro y tenía un pasamontañas y se veía como adulto, el otro también era como adulto y habían otros dos muchachos más abajo, uno estaba vestido con camisa blanca y pantalón jean azul, solo pude ver bien a el que me apunta a mí, pero uno se asusta y con los nervios baja la cara, y a mi esposa la agarro el otro y la saco fuera del carro, mi esposa desesperada gritaba con la niña, la persona que me apuntó tenía un pasamontaña gris y una camisa verde claro, ellos eran en total cuatro sujetos, y solo pude ver un arma de fuego tipo automática, de color negro, de esas que usan los policías, si yo los vuelvo a ver los reconozco, eran dos adultos los que se acercaron, y no puedo asegurar si entre los otros había un adolecente, porque estaban más abajo y no los vi bien, solo que uno de ellos estaba vestido de camisa blanca y jean azul, era moreno claro, flaco y no muy alto, después avisamos a la empresa de rastreo satelital y nos dijeron que el carro estaba en Guatire y que lo habían recuperado horas más tarde, es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO y JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR, los cuales le fueron imputados, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Última declaración de impuesto sobre la renta (ISLR). La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, remitiéndole anexo Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos, Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA LEIDE SEGOVIA CASTRO y JULIO CESAR GUAIMARE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Última declaración de impuesto sobre la renta (ISLR). La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2868-14.