JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. JUAN ONOFRE HERNANDEZ AVARIANO, Privado.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 23-05-2014, en avanzadas horas de la tarde, 6:00 pm. Aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente a la altura del refugio de camioneros, donde logran observar a varias personas en las riveras del Rio Grande que bordea la referida autopista, por lo que procedieron a verificar el motivo de su presencia en ese lugar, y observaron que varios de ellos poseían en sus manos herramientas de construcción, vieron que el concreto del embaulamiento estaba fracturado y al preguntarle a los mismos sobre el trabajo que estaban realizando, manifestaron que un ingeniero los había autorizado a desincorporar las cabillas que sirven de base para el concertó armado del embaulamiento, logrando ubicar en los alrededores, entre la maleza cercana la cantidad de cuarenta (40) cabillas elaboradas en metal, de aproximadamente seis (06) metros de longitud, 20 de ellas de ½ de pulgada y 20 de ellas de 3/8 de pulgadas, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarles la respectiva inspección corporal, quedando identificados como JHONNY DANIEL RIVAS, de 21 años de edad, JOSE ISRAEL GONZALEZ MORALES, de 39 años de edad, WILMER ANDRES RODRIGUEZ CARRASQUEL, de 31 años de edad, MANUEL ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, ARQUIMEDEZ JOSE MALAVE JIMENEZ, de 27 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes se les incautó herramientas varias de construcción y las cabillas antes mencionadas, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACION O DESASTRE, previsto en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACION O DESASTRE, previsto en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado FELIX DURAN, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, (Inserta al folio siete (07) de la causa), donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la la aprehensión del adolescente imputado, señalando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:oo horas de la tarde del días 23 de mayo de 2014, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente a la altura del refugio de camioneros, donde logran observar a varias personas en las riveras del Rio Grande que bordea la referida autopista, por lo que procedieron a verificar el motivo de su presencia en ese lugar, y observaron que varios de ellos poseían en sus manos herramientas de construcción, vieron que el concreto del embaulamiento estaba fracturado y al preguntarle a los mismos sobre el trabajo que estaban realizando, manifestaron que un ingeniero los había autorizado a desincorporar las cabillas que sirven de base para el concertó armado del embaulamiento, logrando ubicar en los alrededores, entre la maleza cercana la cantidad de cuarenta (40) cabillas elaboradas en metal, de aproximadamente seis (06) metros de longitud, 20 de ellas de ½ de pulgada y 20 de ellas de 3/8 de pulgadas, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarles la respectiva inspección corporal, quedando identificados como JHONNY DANIEL RIVAS, de 21 años de edad, JOSE ISRAEL GONZALEZ MORALES, de 39 años de edad, WILMER ANDRES RODRIGUEZ CARRASQUEL, de 31 años de edad, MANUEL ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, ARQUIMEDEZ JOSE MALAVE JIMENEZ, de 27 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes se les incautó herramientas varias de construcción y las cabillas antes mencionadas, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 22-05-2014, suscrito por el funcionario YEISON SOLORZANO, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (Inserto Al folio veinte (20) de la causa) en el cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de las siguientes evidencias de interés criminalístico: una (01) mandarria con el mango de madera de color marrón, un (01) cincel elaborado en metal, un (01) bolso de color azul y anaranjado de la marca Subtle, dos (02) seguetas con el mango de color rojo, un (01) objeto alargado de aproximadamente cincuenta centímetros de longitud, con uno de sus extremos filosos, con una empuñadura de color rojo, una (01) cinta métrica, un (01) metro de color rojo con la inscripción donde se lee Weida, un (01) martillo con el mango de madera de color marrón. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2014, suscrita por el funcionario Detective MACHADO YEISAMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que se procedió a la verificación de los ciudadanos JHONNY DANIEL RIVAS, de 21 años de edad, JOSE ISRAEL GONZALEZ MORALES, de 39 años de edad, WILMER ANDRES RODRIGUEZ CARRASQUEL, de 31 años de edad, ARQUIMEDEZ JOSE MALAVE JIMENEZ, de 27 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes policiales, sin embargo el ciudadano MANUEL ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, posee un registro de detención por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 23-01-2007.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana CARMEN ELENA CARDOZO LARA, Titular de la cédula de identidad V- 8.750.011, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SURGIMIENTO DE PELIGRO DE INUNDACION O DESASTRE, previsto en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana CARMEN ELENA CARDOZO LARA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2869-14.
MAGG/YRC.-
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