CAUSA N°: 1C-2630-13

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.-
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. WILLIAM JIMENEZ GAVIDIA. Privado.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-06-13, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en el Sector Mesa Grande, Calle Mondragón, Parroquia Higuerote, estado Miranda, cuando el funcionario Detective Williams Liendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, se encontraba en labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Ángel Gabriel Bravo Campos, manifestado que unos sujetos desconocidos se encontraban merodeando las adyacencia de su residencia y que el mismo presumía que intentaría ingresar a la misma, motivo por el cual le notificaron a el Funcionario Detective Edwin Liendo, jefe del turno de guardia, quien les ordeno que se trasladar al lugar a fin d verificar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual en compañía de la funcionario detective Roseukary Sojo (técnico de guardia) y detective Freímer Moreno, por lo que se trasladaron al Sector Mesa Grande, calle Mondragòn, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, una vez en el lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, realizaron un amplio recorrido por el Sector donde lograron avistar dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, al momento en el que se le solicitaron el documento de identificación los mismo adoptaron una actitud soez y comenzaron a dirigir palabras obscenas y denigrantes en contra de la comisión policial, a su vez el ciudadano Daker Ulices Flores Pérez escupió en la cara a la funcionaria detective Roseukary Sojo, por lo que inmediatamente procedieron a neutralizar sin menoscabo de sus derechos fundamentales quedando identificado el ciudadano como DAKER ULICES FLORES PEREZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que funcionarios procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual demuestra la materialización del hecho punible, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente ut supra referido, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,




MARCO ANTONIO GARCIA G.


LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.












CAUSA 1C-2630-13
MAGG/YRC.-