CAUSA N° 1C-2608-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. (Público Penal).

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha19-05-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se apersono por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que la misma se encontraba lesionada, donde manifestó que dichas heridas fueron producidas por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostuvo una riña momentos antes en la carretera vieja Guarenas-Petare, sector 3, Quebrada Seca, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente los funcionarios proceden a trasladarse hasta la vivienda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fines de practicar su detención y una vez en el lugar indicado por la denunciante, observaron que la joven también se encontraba evidentemente lesionada, por lo que ambas adolescentes quedaron detenidas remitiéndolas a la medicatura forense de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fueron evaluadas por el Dr. JHONNY OROZCO quien considero que las heridas presentadas por ambas fueron de carácter leve, siendo puestas a la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de las acusadas, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de las ut supra referidas adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de las adolescentes en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la funcionaria Experto médico Forense Johnny Orozco, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-663, de fecha 20-05-13, y depondrá sobre el resultado de del examen practicado a las adolescentes imputadas en la presente causa. 02.- Testimonio de los funcionarios Juan Mandón y Samuel Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica s/n de fecha 19-05-13, al lugar donde ocurrieron los hechos descritos en el presente caso. 03.- Testimonio de los funcionarios Detective Samuel Marcano y Mariana Silva y Juan Mandón, adscritos al adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-13, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de las adolescentes imputadas en el presente caso. 04.-Testimonio del ciudadano NICOLAS CASTILLO LIZ PERERA, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre los hechos ocurridos y esto demostrara la participación de las adolescentes imputadas en los hechos objetos del presente caso. 05. Testimonio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctimas de los hechos ocurridos, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto depondrá sobre los hechos ocurridos y esto demostrara la participación de las adolescentes imputadas en los hechos objetos del presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Reconocimiento médico legal N° 9700-129-663, de fecha 20-05-2013, suscrito por el médico forense Johnny Orozco, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó el mencionado reconocimiento en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de las lesiones que presentaba la referida adolescente para el momento en que se practicó el mismo. Inserta en el folio once (11) de la causa. 02.- Reconocimiento médico legal N° 9700-129-663, de fecha 20-05-2013, suscrito por el médico forense Johnny Orozco, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó el mencionado reconocimiento en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de las lesiones que presentaba la referida adolescente para el momento en que se practicó el mismo. Inserta en el folio doce (12) de la causa. 03.- Inspección Técnica S/N, de fecha 19-05-2013, suscrito por los funcionarios Juan Mandón y Samuel Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron a dicha inspección en la siguiente dirección: Carretera Vieja, Guarenas Petare, Sector 3, Quebrada Seca, Guarenas, estado Miranda, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Inserta en el folio diez (10) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cincuentra y uno (51) de la causa.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS


Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 19-05-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDAse apersono por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que la misma se encontraba lesionada, donde manifestó que dichas heridas fueron producidas por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostuvo una riña momentos antes en la carretera vieja Guarenas-Petare, sector 3, Quebrada Seca, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente los funcionarios proceden a trasladarse hasta la vivienda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fines de practicar su detención y una vez en el lugar indicado por la denunciante, observaron que la joven también se encontraba evidentemente lesionada, por lo que ambas adolescentes quedaron detenidas remitiéndolas a la medicatura forense de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fueron evaluadas por el Dr. JHONNY OROZCO quien considero que las heridas presentadas por ambas fueron de carácter leve, siendo puestas a la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de las acusadas.

En esta misma fecha 05 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a las adolescentes acusadas por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; las acusadas en referencia, previamente identificadas, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, las acusadas solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido el Juez procedió a imponer a las acusadas de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando las adolescentes estar arrepentidas de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de las acusadas, mediante la cual admitieran los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fueran investigados, toda vez que se logró verificar que efectivamente participaron en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a las adolescentes en referencia, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de las acusadas en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por las adolescentes acusadas encuadran en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo las adolescentes acusadas ut supra mencionadas, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, el cual generó un daño entre ellas mismas, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por las adolescentes acusadas. La comprobación que las adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputadas por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente las adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de ellas mismas, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de las adolescentes, considera este Juzgador, que son responsables del hecho a título de autoras, toda vez que fueran las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de las adolescentes para el momento de cometer el hecho, es proporcional imponerle LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a las adolescentes les sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de las adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional las adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, A CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adlescentes en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,



YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2608-14.
MAGG/YRC.-