REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2850-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ANABEL GARVOSA MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ, Pública Penal.
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 05-05-2014, cuando la ciudadana ANABEL GRAVOSA MARTINEZ, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos BRAYAN HERNANDEZ y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el día anterior en horas de la mañana la agredieron física y verbalmente, golpeándola con sus pies y manos, dándole golpes en la parte del brazo derecho y por el cuello, también le tiraron piedras y le partieron el vidrio de su carro y también le decían “Perra, que haces aquí sucia, te vamos a matar”, razón por la cual se conformó una comisión policial con la finalidad de aprehender a los referidos ciudadanos para ser puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ANABEL GRAVOSA MARTINEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común de fecha 05-05-2014, suscrita por la ciudadana ANABEL GRAVOSA MARTINEZ, interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, (inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa) en la cual indica entre otras cosas que: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos BRAYAN HERNANDEZ y IDENTIDAD OMITIDA, porque el día de ayer en horas de la mañana me agredieron física y verbalmente, golpeándome con sus pies y manos, dándome golpes en la parte del brazo derecho y por el cuello, también me tiraron piedras y me partieron el vidrio de mi carro y también me decían “Perra, que haces aquí sucia, te vamos a matar”, es todo. Que sumados al elemento de convicción 02.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2014, suscrita por el funcionario Detective NIXON LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, (inserta al folio diez (10) y once (11) de la causa) en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se indica entre otras cosas que siendo las 4:00 horas de la tarde, luego de haber tomado la respectiva denuncia formulada por la ciudadana ANABEL GRAVOSA MARTINEZ, funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, se trasladaron en compañía de la referida ciudadana hasta una vivienda indicada por ella signada con el Nº B-04, ubicada en la vereda principal del sector Divi-divi de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, con la finalidad de verificar y practicar la respectiva Inspección del Sitio del Suceso, así como ubicar e identificar a los sujetos señalados por la referida ciudadana como sus agresores y estando presentes en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, permitió el libre acceso a la referida morada, indicando ser una de las personas requeridas por la comisión, quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ CABRERA BRAYAN JOSE, de 18 años de edad, a quien se le preguntó por el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informando que se trataba de su hermano y se encontraba en el interior de la vivienda en una de las habitaciones, quien luego de efectuarle el llamado se apersonó y quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y visto que se trataba de las dos personas requeridas por la comisión policial, se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del comando policial, haciendo del conocimiento de los fiscales del Ministerio Público correspondientes del procedimiento realizado, y una vez en la sede policial, se procedió a verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos en el Sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes policiales, los cuales quedaron detenidos para ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica S/N, de fecha 05-05-14, (Inserta al folio doce (12) de la causa), practicada por los funcionarios Detectives NIXON LUGO y MAIKOOL FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Divi-divi, de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, con temperatura ambiente cálida, correspondiente a una calle, la cual se encuentra debidamente asfaltada, destinada para el paso de vehículos automotores y peatones en ambos sentidos, orientada en sentido Este-Oeste, donde se observan múltiples viviendas y veredas, y se aprecian vehículos aparcados a lo lardo de la misma al borde de la acera. Que sumados al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, suscrita por el ciudadano LEANDRO JOSE, inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) de la causa), en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “..Yo me encontraba en una reunión familiar y siendo las 4:00 horas de la mañana, llegó una señora en estado de ebriedad, alterada y gritando que donde estaba la puta que le había quitado a su marido, posteriormente agarró una piedra y se la tiró al vidrio de un vehículo marca Toyota, que al parecer era el vehículo de su esposo, en ese momento se activó la alarma de dicho vehículo, en vista del escándalo que tenia la señora y el ruido de la alarma, salimos todos de la reunión a verificar que era lo que pasaba, es cuando me percato que la señora estaba ebria llamando a su esposo, como la señora estaba demasiado ebria y alterada, yo le participe que se evitara problemas y vallase, pero la señora estaba empeñada en que llegara su marido, posteriormente la señora empezó a ofender a la ciudadana MARYELES, quien es la actual pareja de la persona propietario del vehículo Toyota, por lo que los hijo sede la ciudadana MARYELES, salieron a discutir con ella, pero en ningún momento los jóvenes la agredieron y más bien yo los retiré del lugar, y le dije nuevamente a la señora que se retirara, luego la señora me hiso caso y se retiró, hasta hoy que me enteré que ella había ido a formular una denuncia en contra de los muchachos, es todo”. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Médico Legal Nº: 9700-554, de fecha 05-05-14, suscrito por la Médica Forense de Guardia DRA. CECILIA DE ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en el cual se deja constancia del examen practicado a la ciudadana ANABEL GARVOSA MARTINEZ, donde se deja constancia que la misma para el momento de la revisión presenta una contusión edematosa en la región cervical lateral derecha y excoriaciones en la mano derecha, con un tiempo de curación de siete (7) días, de carácter LEVE. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ANABEL GARVOSA MARTINEZ, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección y seguridad: Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y de estudios, asimismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 último aparte de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ANABEL GARVOSA MARTINEZ. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2850-14.
MAGG/YRC.-