ACTUACIÓN N° 1C-2851-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dr. TIBISAY MARTINEZ, Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 05 de mayo de 2014, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, toda vez que el día viernes 02-05-2014, a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, salió un momento de su casa y dejó a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, solo en la casa, se tardó como 10 a 15 minutos en regresar y cuando entro a la casa observo a su hijo que estaba desnudo y IDENTIDAD OMITIDAtambién estaba desnudo y tenía su pene parado y en una posición como que iba a penetrarlo, comenzó a gritar, luego de eso se desmayó y perdió el conocimiento, ante lo cual se conformó una comisión policial a los fines de ubicar y aprehender al referido a adolescente con la finalidad de ser puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de mayo de 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, ante la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque el día viernes 02-05-2014, a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, salí un momento de casa y deje a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, solo en la casa, me tardé como 10 a 15 minutos en regresar y cuando entro a la casa observo a mi hijo que estaba desnudo y IDENTIDAD OMITIDA, también estaba desnudo y tenía su pene parado y en una posición como que iba a penetrar a mi menor hijo, comencé a gritar, luego de eso me desmaye y perdí el conocimiento, es todo…” Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NAHILET, de fecha 05-05-2014, ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que: “…Yo hable con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, el día sábado 03-05-14, a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me enteré de lo que había sucedido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le pregunté si él había hecho eso anteriormente y me comentó que el adolescente lo manoseaba, le tocaba su pipi y le decía “Vamos a hacer el amor, no digas nada, no llores, no vayas a decir nada”, le pregunté si se lo hacía en su casa y me dijo que no, que todo eso se lo hacía detrás del baño de la casa de su abuela y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA, lo amenazaba, es todo..” Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2014, suscrita por la Funcionaria Detective ALEJANDRA TROMPIZ, adscrita a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas con el Nº K-14-0048-01609, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se presento previa citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien figura como investigado en la presente averiguación por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, por tal motivo se produce la aprehensión del mismo con la finalidad de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a cargo de la DRA. ANA OLIVIER. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº: 9700-3548, de fecha 05-05-2014, suscrito por la DRA CECILIA DE ANDRADE, Experta Medica Forense, adscrita a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas fue examinado el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, observándose que al momento de la evaluación médico forense, se evidencia al examen de sus genitales, que los mismos tienen configuración y aspecto normal y acorde a su grupo etario, ene y testículos sin alteraciones y región perianal sin alteraciones, concluyendo que no existen signos de violencia anal ni genital. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la entrega bajo cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares y la prohibición de acercarse a lugar de los acontecimientos, medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este Segunda Compañía con Sede en Mamporal, estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la entrega bajo cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares y la prohibición de acercarse a lugar de los acontecimientos. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.













CAUSA: 1C-2851-14.
MAGG/YRC.-