ACTUACIÓN N° 1C-2853-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-05-2014, aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de recorrido, en el marco de la Misión Patria Segura en la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Casarapa, de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda cuando recibieron una llamada de la residencia El Tablón donde los vecinos habían capturado a un sujeto quien se encontraba armado con un arma de fuego (facsímil), quien intento despojar junto a otro sujeto quien no lograron identificar, a un vehículo marca Toyota, modelo corolla Gli, 1.8, color azul, placa: D398HM, a la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, quien forcejeo con los sujetos pidiendo auxilio a los vecinos y estos a su vez se percataron y efectuaron llamada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urbanización Nueva Casarapa, una vez identificados los funcionarios le realizaron al adolescente la revisión corporal de ley, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 Y 7 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 Y 7 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 06-05-14, suscrita por el Funcionario S/M3 José Tovar y el S2 Ángel Montero, adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 06-05-14, siendo las 6:10 p.m encontrándose dichos funcionarios en labores de recorrido, en el marco de la Misión Patria Segura en la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Casarapa, de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda cuando recibieron una llamada de la residencia El Tablón donde los vecinos habían capturado a un sujeto quien se encontraba armado con un arma de fuego (facsímil), quien intento despojar junto a otro sujeto quien no lograron identificar, a un vehículo marca Toyota, modelo corolla Gli, 1.8, color azul , placa: D398HM, a la ciudadana Liliana González, quien forcejeo con los sujetos pidiendo auxilio a los vecinos y estos a su vez se percataron y efectuaron llamada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urbanización Nueva Casarapa, una vez identificados los funcionarios le realizaron al adolescente la revisión corporal de ley, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 05-05-14, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue realizada por el funcionario Tovar José Montilla, adscrito al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, inserto al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que la evidencia colectada, se trata de: un (01) arma de fuego tipo facsímil, color negro mate, fabricación casera con madera. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-14, suscrita por el Funcionario Detective Jesús Rincón, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 06-05-14, siendo las 2:00 p.m encontrándose en la sede del despacho se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando de funcionario Gilbert Useche, llevando oficio s/n de fecha 05-05-14, emanado de dicho cuerpo policial donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue detenido luego que intentara despojar a una ciudadana de un vehículo marca un vehículo marca Toyota, modelo corolla Gli, 1.8, color azul , placa: D398HM, hecho ocurrido en la residencia El Tablón, Edificio 8-A, de la de la Urbanización Nueva Casarapa, de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento técnico, de fecha 06-05-14, practicada por el funcionario Detective Juan Mandón, a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa, practicada a un (01) recorte de madera el mismo se asemeja a un 801) facsímil, el cual se encuentra recubierto con una cinta adhesiva color negro denominado Teipe. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Denuncia, de fecha 05-05-14, rendida por Testigo, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Tercera Compañía, Comando Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 05-05-14, se encontraba frente al edificio 8-A del tablón, donde estacionó su carro y cerró la puerta cuando se le acercaron dos sujetos y sacaron un arma y le pidieron las llaves del vehículo y comenzó a forcejear con él y se puso a grita, en eso salieron los vecinos y se pusieron nerviosos y en eso uno de ellos empezó correr hacia los edificios y uno hacia la garita de vigilancia del tablón donde cruzó la avenida y entró al sector trapiche, cuando llega al edificio 5-B, se metió por el jardín y se enredo con un alambre y se cayó y unos vecinos lo agarraron hasta llego una comisión de la Guardia Nacional a quienes les informó sobre lo ocurrido y los guardias le dijeron que los acompañara hasta el comando, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa de la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda a fines de formular denuncia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 Y 7 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, los cuales le fueron imputados, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 Y 7 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2853-14.
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