ACTUACIÓN N° 1C-2855-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G..
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Publica.
ALGUACIL: DAVID PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 07-05-2014, cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del Parque negro Primero de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, y recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones de ese mismo cuerpo policial, en la cual les indican haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de ciudadanos quienes bajo anonimato informaron que a la altura de la segunda churuata del referido Parque se encontraban cuatro (04) jóvenes vendiendo sustancias estupefacientes y que se ha visto a muchos liceístas que se les acercan y realizan compras de presunta droga, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado donde verificaron que efectivamente se encontraban cuatro (04) ciudadanos sentados en una de las churuatas del Parque, procediendo a hacer un cerco policial en el lugar a los fines de evitar la evasión de alguno de ellos, los cuales al notar la presencia policial proceden a despojarse de algunos objetos que poseían cada uno de ellos, lanzándolos al piso, que posteriormente se colectaron y se determinó que se trataba de catorce (14) pequeños envoltorios contentivos de presunta droga, de la denominada marihuana, que en su totalidad arrojaron un peso de dieciséis (16) gramos; solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar que se identificó como JUAN GALINDEZ, para que presenciara como testigo el procedimiento que se estaba realizando, y al practicarle las respectivas inspecciones corporales no se les incauto oculto en sus ropas evidencias de interés criminalístico, solo a uno de ellos que resultó ser adulto, se le incautó la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares en efectivo (Bs:380,00); por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público, constatándose que solo uno de los cuatro (04) referidos ciudadanos era el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 07-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MESSI QUINTERO, adscrito a la Policía del municipio Plaza del estado Miranda, (Inserta al folio seis (06) y siete (07) de la causa ), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica entre otras cosas que siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del Parque negro Primero de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, y recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones de ese cuerpo policial, en la cual les indican haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de ciudadanos quienes bajo anonimato informaron que a la altura de la segunda churuata del referido Parque se encontraban cuatro (04) jóvenes vendiendo sustancias estupefacientes y que se ha visto a muchos liceístas que se les acercan y realizan compras de presunta droga, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado donde verificaron que efectivamente se encontraban cuatro (04) ciudadanos sentados en una de las churuatas del Parque, procediendo a hacer un cerco policial en el lugar a los fines de evitar la evasión de alguno de ellos, los cuales al notar la presencia policial proceden a despojarse de algunos objetos que poseían cada uno de ellos, lanzándolos al piso, que posteriormente se colectaron y se determinó que se trataba de catorce (14) pequeños envoltorios contentivos de presunta droga, de la denominada marihuana, que en su totalidad arrojaron un peso de dieciséis (16) gramos; solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar que se identificó como JUAN GALINDEZ, para que presenciara como testigo el procedimiento que se estaba realizando, y al practicarle las respectivas inspecciones corporales no se les incauto oculto en sus ropas evidencias de interés criminalístico, solo a uno de ellos que resultó ser adulto, se le incautó la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares en efectivo (Bs:380,00); por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público, constatándose que solo uno de los cuatro (04) referidos ciudadanos era el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-2014, suscrita por el ciudadano JUAN GALINDEZ, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial (Inserto al folio doce (12) de la causa) , en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano se encontraba en el parque negro primero de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, y tenía rato viendo a unos muchachos que estaban sentados en una de las casitas donde hacen fiestas a los niños, y en ese momento llegaron unos funcionarios policiales, le pidieron que se acercara para que observara la revisión de los muchachos, pero solo consiguieron en los alrededores unos envoltorios de droga en el piso, los muchachos estaban alterados y llamaron a otros funcionarios de apoyo para controlarlos, y es por eso que los dejaron detenidos, por la droga que se encontró en el lugar. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Pesaje Provisional y Fijación Fotográfica de fecha 07-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial SANCHEZ CLEYANOSQUI, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Inserta del folio trece (13) al folio dieciséis (16) de la causa), en la cual se deja constancia que se procedió al pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial, específicamente a la cantidad de catorce (14) pequeños envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales en su totalidad arrojaron un peso de dieciséis (16) gramos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 07-05-2014, suscrito por el funcionario Oficial JONATHAN VARGAS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue la cantidad de catorce (14) pequeños envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 07-05-2014, suscrito por el funcionario Oficial JONATHAN VARGAS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue la cantidad Trescientos Ochenta Bolívares en efectivo (Bs: 380,00); en papel moneda de diferente denominación. Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2014, suscrita por el funcionario Experto RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserto al folio veinte (20) de la causa, practicada a la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares en efectivo (Bs: 380,00); en papel moneda de diferente denominación, incautados en el procedimiento policial.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legal (Padrastro) el ciudadano DIFERSON OSCAR AVILA MADRIZ titular de la cédula de identidad V-16.497.024, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendido, específicamente en el Parque Negro primero de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este Segunda Compañía con Sede en Mamporal, estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legal (Padrastro) el ciudadano DIFERSON OSCAR AVILA MADRIZ titular de la cédula de identidad V-16.497.024, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendido, específicamente en el Parque Negro primero de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2855-14.
MAGG/YRC.-
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