ACTUACIÓN N° 1C-2856-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ, Pública Penal.
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 08-05-2014, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, se encontraban en la sede del comando ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando se presento un grupo de vecinos del sector, quienes tenían retenido a un joven que momentos antes presuntamente había amenazado y robado un Teléfono Marca Blackberry Modelo Z10, de color negro, a una ciudadana de nombre JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA, el cual no fue recuperado, ya que el otro sujeto que acompañaba al joven detenido lo tenía en su poder y logró darse a la fuga con el mismo, y este jovencito si pudo ser atrapado por un muchacho que estaba practicando deportes en las adyacencias del robo, quien indicó que en ese momento el joven retenido lo amenazo con una navaja, pero pudo neutralizarlo, por lo que, los funcionarios de de ese comando de la Guardia nacional Bolivariana procedieron a la detención del referido joven quien quedó identificado como el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios SM3. VENTURA APONTE DARWUIN y S2 MARQUINA R. EUDOMAR, adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban en la sede del comando ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando se presento un grupo de vecinos del sector, quienes tenían retenido a un joven que momentos antes presuntamente había amenazado y robado un Teléfono Marca Blackberry Modelo Z10, de color negro, a una ciudadana de nombre JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA, el cual no fue recuperado, ya que el otro sujeto que acompañaba al joven detenido lo tenía en su poder y logró darse a la fuga con el mismo, y este jovencito si pudo ser atrapado por un muchacho que estaba practicando deportes en las adyacencias del robo, quien indicó que en ese momento el joven retenido lo amenazo con una navaja, pero pudo neutralizarlo, por lo que, los funcionarios de de ese comando de la Guardia nacional Bolivariana procedieron a la detención del referido joven quien quedó identificado como el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Denuncia de fecha 08 de mayo de 2014, interpuesta por ( Se resguarda su identidad ), en la sede del Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, (Inserta al folio nueve (09) de la causa), en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, me encontraba en el Parque donde está la Laguna de la Urbanización Nueva Casarapa, sentada junto a una prima que manipulaba su teléfono celular, en ese momento llegan dos (02) sujetos y de forma violenta le arrebatan el teléfono de sus manos y se fueron corriendo, en ese momento pidieron auxilio a las personas que se encontraban cerca y un joven agarro a uno de ellos cuando le sacó una navaja, y cuando lo neutralizó, la comunidad llegó y lo llevaron hasta el puesto de la Guardia Nacional que se encuentra dentro de la Urbanización, donde le pidieron que formulara la denuncia. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2014, suscrita por la funcionaria Detective CARMEN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, (Inserta al folio trece (13) de la causa), mediante la cual se deja constancia que se procedió a verificar a través del sistema SIIPOL, al adolecente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, arrojando como resultado que no presenta registros ni solicitudes policiales. Que sumado al elemento de convicción 4.- Inspección Técnica S/N, de fecha 09-05-14, suscrita por los funcionarios MAIKOL FERNANDEZ y CARMEN MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, (Inserta al folio catorce (14) de la causa), mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, específicamente en el Sector de La Laguna, donde se observa un sitio de suceso abierto, donde se observa una vía asfaltada, provista de aceras y brocales, provista en sus lados de postes y tendido eléctrico, de temperatura ambiente fresca, e iluminación natural buena para el momento, la vía permite el paso vehicular y peatonal en sentido Norte-Sur, y viceversa, observándose en sentido Este, varios vehículos estacionados de diferentes tipos y colores, así como viviendas residenciales, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana GISELA LUCIA BERRIO SUOLO, titular de la cédula de identidad V- 11.734.792, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la prohibición expresa de entrar o concurrir a las inmediaciones de la Urbanización Nueva Casarapa de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este Segunda Compañía con Sede en Mamporal, estado Miranda.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY MARILYN MONTOYA BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana GISELA LUCIA BERRIO SUOLO, titular de la cédula de identidad V- 11.734.792, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la prohibición expresa de entrar o concurrir a las inmediaciones de la Urbanización Nueva Casarapa de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2856-14.
MAGG/YRC.-
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