ACTUACIÓN N° 1C-2857-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: LISETH MENDOZA y JOSUE GONZALEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIBISAY MARTINEZ, Pública Penal.
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. YOERLY RONDON CORDOVA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-05-2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en las adyacencias del sector Valle Verde de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como LISETH MENDOZA y JOSUE GONZALEZ, quienes manifestaron que habían sido objeto de robo, bajo amenazas de muerte por parte de unos sujetos que son azotes del sector Valle Verde, y los mismos se encontraban juntos deambulando por la localidad, indicándoles las características de los mismos, especificando que uno de ellos era de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, vestido con una franela de color gris y short de color marrón y el otro de piel moreno, de contextura delgado, cabello castaño oscuro, vestido de franela de color azul y pantalón jean azul, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido minucioso por el lugar, y momentos después logran avistar a dos (02) ciudadanos con las características similares a las mencionadas por los denunciantes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida en carrera, despojándose de varios objetos que quedaron tirados en el suelo, logrando darle captura a los mismos a poca distancia, adyacente a una escalera de un callejón, en consecuencia, procedieron a ubicar a personas que fungieran como testigos del procedimiento policial, siendo infructuosa la misma, ya que en el lugar no habían otras personas adyacentes, por lo que amparados en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal con la finalidad de verificar si los mismos ocultaban entre sus ropas alguna evidencia de interés criminalístico, y al revisar al primero de ellos que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se le incautó un bolso de color negro de material sintético, con una raya de color rojo, contentivo en su interior de de un (01) artefacto explosivo de los denominados (Bomba Lacrimógena) elaborada en material sintético de color negro, con una espoleta elaborada en metal, la cual tiene impresa unas letras de las que se puede leer la palabra “Artificio APG 111, CAVIN, Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, un (01) facturero elaborado en papel bond; al otro sujeto que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le incautó oculto entre sus ropas, específicamente entre sus partes intimas, un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Unceta, y CIA, calibre 22 mm, serial 159743, con empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo cargador de color plateado, desprovista de cartuchos; del mismo modo, procedieron a revisar a pocos metros, el lugar donde se despojaron de varios objetos, donde se localizó: dos (02) cables auxiliares de color rojo, una (01) llave negra para caucho de repuesto, un (01) gato manual de vehículo de color negro, un (01) alicate con el mango de color negro, un (01) rache con un dado 18mm de color gris, una (01) llave de ¾ de color gris, una (01) llave de 17 mm de color gris, dos (02) llaves 5/8 de color gris, una (01) llave 14 mm, de color gris y un (01) repuesto de vehículo automotor, razones por las cuales se procedió a la aprehensión de los referidos adolescentes, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión de dos (02) hechos punibles distintos, los cuales se especifican y precalifican de la siguiente manera: Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, para los dos adolescentes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADA, previsto en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH MENDOZA y por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GONZALEZ.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado la presunta comisión de dos (02) hechos punibles distintos, los cuales se especifican y precalifican de la siguiente manera: Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, para los dos adolescentes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADA, previsto en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH MENDOZA y por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GONZALEZ, los cuales le fueron imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policía y Fijación Fotográfica de los objetos incautados, de fecha 08-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial RODRIGUEZ JEMERSON, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (Inserto a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la causa), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se señala entere otras cosas que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado en las adyacencias del sector Valle Verde de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como LISETH MENDOZA y JOSUE GONZALEZ, quienes manifestaron que habían sido objeto de robo, bajo amenazas de muerte por parte de unos sujetos que son azotes del sector Valle Verde, y los mismos se encontraban juntos deambulando por la localidad, indicándoles las características de los mismos, especificando que uno de ellos era de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro, vestido con una franela de color gris y short de color marrón y el otro de piel moreno, de contextura delgado, cabello castaño oscuro, vestido de franela de color azul y pantalón jean azul, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido minucioso por el lugar, y momentos después logran avistar a dos (02) ciudadanos con las características similares a las mencionadas por los denunciantes, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida en carrera, despojándose de varios objetos que quedaron tirados en el suelo, logrando darle captura a los mismos a poca distancia, adyacente a una escalera de un callejón, en consecuencia, procedieron a ubicar a personas que fungieran como testigos del procedimiento policial, siendo infructuosa la misma, ya que en el lugar no habían otras personas adyacentes, por lo que amparados en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal con la finalidad de verificar si los mismos ocultaban entre sus ropas alguna evidencia de interés criminalístico, y al revisar al primero de ellos que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se le incautó un bolso de color negro de material sintético, con una raya de color rojo, contentivo en su interior de de un (01) artefacto explosivo de los denominados (Bomba Lacrimógena) elaborada en material sintético de color negro, con una espoleta elaborada en metal, la cual tiene impresa unas letras de las que se puede leer la palabra “Artificio APG 111, CAVIN, Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, un (01) facturero elaborado en papel bond; al otro sujeto que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le incautó oculto entre sus ropas, específicamente entre sus partes intimas, un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Unceta, y CIA, calibre 22 mm, serial 159743, con empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo cargador de color plateado, desprovista de cartuchos; del mismo modo, procedieron a revisar a pocos metros, el lugar donde se despojaron de varios objetos, donde se localizó: dos (02) cables auxiliares de color rojo, una (01) llave negra para caucho de repuesto, un (01) gato manual de vehículo de color negro, un (01) alicate con el mango de color negro, un (01) rache con un dado 18mm de color gris, una (01) llave de ¾ de color gris, una (01) llave de 17 mm de color gris, dos (02) llaves 5/8 de color gris, una (01) llave 14 mm, de color gris y un (01) repuesto de vehículo automotor, razones por las cuales se procedió a la aprehensión de los referidos adolescentes, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumados al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2014, suscrita por la ciudadana LISETH MENDOZA, (Inserta al folio diez (10) de la causa), rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, donde la referida ciudadana indica entre otras cosas que cuando se encontraba en la población de Higuerote y había dejado su casa de Guatire sola, y al regresar encontró todo desordenado, se dio cuenta que se habían llevado televisores, el equipo de sonido, decodificadores, dos DVD, herramientas y algunas prendas de valor, luego una vecina le dijo que había escuchado unos ruidos dentro de su casa como a las 3:00 de la madrugada, motivo por el cual se fue hasta la parte alta de Colias de Valle Verde en compañía de su esposo y cuñada, que es el lugar donde se la pasan los azotes del sector, y una vez en el lugar, logró ver a un sujeto y reconocer que poseía una prenda de las que le habían hurtado de su residencia, específicamente una (01) esclava, este sujeto era alto, moreno, con una franela azul con rayas blancas y un pantalón jean, viéndose en la necesidad de ignorarlos, toda vez que se encontraba acompañado de varios sujetos, procediendo a regresar a su casa y al cabo de media hora aproximadamente, el referido sujeto antes descrito, llegó a su casa en compañía de otro de piel blanca, cabello bachaco, que portaba un bolso de color negro, y desde las escaleras, de forma amenazante la llamaron y le dijeron que quien le había dicho que fueron ellos los que se metieron en su casa?, amenazándola de muerte, y uno de ellos tenía una pistola en la mano y el otro blanquito tenía una granada, por lo que ella no les respondió y después se fueron del lugar. Que sumados al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-05-2014, suscrita por el ciudadano JOSUE GONZALEZ, (Inserta al folio trece (13) de la causa), rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, donde el referido ciudadano indica entre otras cosas que el dia 07-05-2014, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, se encontraba en la línea de taxi de castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, y llegó un chamo pidiéndole una carrera para Mucuchies, diciendo que iba para la casa de su novia, en el camino le dijo que se detuviera a recoger a unos amigos, se detuvo y se montaron dos muchachos y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, el teléfono celular, setecientos Bolívares en efectivo (Bs:700,00), el frontal del reproductor marca Pionnier, el caucho de repuesto, la llave de cruz, unas llaves de tuercas, lo apuntaron con una pistola y lo amenazaron de muerte para que no los vieran, luego se bajaron arriba en las Lomas de Valle Verde, los chamos que se habían montado en el carro habían salido de un monte y uno de ellos tenía un bolsito de color negro, ellos decían que si denunciaba lo iban a matar, posteriormente tomó su vehículo, salió del lugar rumbo a la línea de taxi, donde le comento lo sucedido a sus compañeros, luego se enteró que la Policía de Zamora había detenido a unos muchachos con las mismas características que lo habían robado. Que sumados al elemento de convicción 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-05-2014, suscrita por el funcionario DOUGLAS SANCHEZ, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, (Inserta al folio catorce (14) de la causa), en la cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de dos (02) cables auxiliares de color rojo, una (01) llave negra para caucho de repuesto, un (01) gato manual de vehículo de color negro, un (01) alicate con el mango de color negro, un (01) rache con un dado 18mm de color gris, una (01) llave de ¾ de color gris, una (01) llave de 17 mm de color gris, dos (02) llaves 5/8 de color gris, una (01) llave 14 mm, de color gris y un (01) repuesto de vehículo automotor. Que sumados al elemento de convicción 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-05-2014, suscrita por el funcionario JOSE BASTIDAS, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, (Inserta al folio quince (15) de la causa), en la cual se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Unceta, y CIA, calibre 22 mm, serial 159743, con empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo cargador de color plateado, desprovista de cartuchos. Que sumados al elemento de convicción 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-05-2014, suscrita por la funcionaria Detective CASRMEN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, Inserta al folio diecisiete (17) de la causa) practicada a: un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Unceta, y CIA, calibre 22 mm, serial 159743, con empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo cargador de color plateado, desprovista de cartuchos, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, un (01) bolso de color negro con una raya de color rojo, elaborado en material sintético, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, un (01) artefacto explosivo de los denominados (Bomba Lacrimógena) elaborada en material sintético de color negro, con una espoleta elaborada en metal, la cual tiene impresa unas letras de las que se puede leer la palabra “Artificio APG 111, CAVIN, Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación un (01) facturero elaborado en papel bond; dos (02) cables auxiliares de color rojo, una (01) llave negra para caucho de repuesto, un (01) gato manual de vehículo de color negro, un (01) alicate con el mango de color negro, un (01) rache con un dado 18mm de color gris, una (01) llave de ¾ de color gris, una (01) llave de 17 mm de color gris, dos (02) llaves 5/8 de color gris, una (01) llave 14 mm, de color gris y un (01) repuesto de vehículo automotor; los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Que sumados al elemento de convicción 7.- Inspección Técnica, de fecha 09-05-2014, suscrita por los funcionarios Detectives MAIKOL FERNANDEZ y CARMEN MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, (Inserta al folio dieciocho (18) de la causa), en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos, donde se indica entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la calle Libertad, vía pública, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, donde se observa una vía elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, provista a sus lados de postes y tendido eléctrico, de temperatura ambiente fresca, con iluminación natural buena para el momento de la inspección, se permite el paso vehicular y peatonal en ambas direcciones, observándose varios vehículos automotores estacionados y viviendas residenciales, donde se realizó la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el lugar, siendo infructuosa la misma.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de dos (02) hechos punibles distintos, los cuales se especifican y precalifican de la siguiente manera: Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, para los dos adolescentes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADA, previsto en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH MENDOZA y por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GONZALEZ, se considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como flagrante, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Sub-Delegación San José del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADA, previsto en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH MENDOZA y por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2857-14.
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