CAUSA Nº 1JU-670-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZALEZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO : DRA. DELLANIRA RIVAS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentò formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha del 10-04-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Sector La Rayandería jurisdicción del Municipio Pedro Gual, estado Miranda, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en el ejercicio de sus funciones hicieron acto de presencia en el mencionado lugar, en virtud que se les había informado a través de la central de trasmisiones que se suscitara una situación irregular. Al llegar visualizan a dos sujetos quienes inmediatamente al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras agresivas y obscenas en contra de los funcionarios, procediendo a intentar practicar la aprehensión de los mismos pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba como vestimenta un short de color beige, se le abalanzo encima al oficial IDENTIDAD OMITIDA, propinándole una serie de golpes que le ocasionaron lesiones leves, tal como quedo asentado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0174 suscrito por la Dra. Norka Rodríguez, logrando seguidamente los oficiales Pedro Salazar y Douglas Navas neutralizar al adolescente quedando inmediatamente aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 y Código Penal y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 y Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO MEDICO FORENSE, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas designada para practicar la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-0174, de fecha 11-04-14. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS JAVIER FLORES Y JEAN PORRA, adscrito a la sub-delegación de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designados para practicar la Inspección Técnica S/N de fecha 11-04-14. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PEDRO SALAZAR Y DOUGLAS NAVAS, adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en su condición de funcionarios aprehensores. 04. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de víctima. 05. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-0174, de fecha 11-04-2014, suscrita por LA FUNCIONARIA EXPERTO MEDICO FORENSE, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02. INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 11-04-14 practicada por los funcionarios JAVIER FLORES Y JEAN PORRA, adscrito a la sub-delegación de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- INFORME MEDIOCO suscrito por el médico cirujano Lisandro Márquez, adscrito al Centro de Salud de Cupira. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 y Código Penal y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 y Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD; y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión de los delitos que le imputò la representación fiscal. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave que no es de extrema gravedad, sino uno de los que en derecho comparado se consideran estadísticamente peligrosos, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho a título de autor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios se desprenden en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida no privativa de libertad con una rebaja que atiende a la entidad del delito y el deseo reparatorio, que manifiesta sus deseo de incorporarse al medio educativo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 y Código Penal y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 y Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se establecen como Reglas de Conducta las siguientes: 1.-OBLIGACION DE INCORPORARSE A LOS ESTUDIOS O AMBITO LABORAL DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3.-PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO O ARMA BLANCA. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA. 5.- OBLIGACION DE REALIZAR DOS (02) CURSOS DE CAPACITACIÓN AL AÑO, DE SU ELECCIÒN DEBIENDO CONSIGNAR LAS CORRESPONDIENTES CONSTANCIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. TERCERO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZA,
Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA GONZALEZ
Causa 1JU-670-14
MTSO/mtso
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