CAUSA Nº 1JU-666-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZALEZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: DRA. CARMEN MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. YOGLENI MEDINA Y
DR. WILMER MELENDEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentò formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha del 25-03-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban conversando los estudiantes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la vía pública de la calle 5 de julio del Sector Pueblo Arriba, del municipio Plaza del Estado Miranda, cuando de repente fueron abordados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando un arma de fuego procedieron bajo amenazas a su integridad personal a pedirles sus pertenencias, siendo que al no encontrarle nada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le solicitaron al joven IDENTIDAD OMITIDA que entregara su teléfono celular marca Orinoquia, color rojo, manifestándole las siguientes expresiones “ dame el teléfono este es un atraco si salen corriendo les voy a dar un tiro”, “claro que si tienes dame el teléfono lo tienes dentro de la franela dámelo”. Acto seguido se inicio un forcejeo con la víctima, quien fue agredida por ambos adolescentes, resultando lesionada con: un traumatismo contuso en el cuero cabelludo, escoriaciones en la mejilla y labio superior, así como en su mano derecha). Posteriormente, los adolescentes salieron corriendo con el teléfono, sin embargo la victima comenzó a gritar que había sido robada, por lo que los transeúntes del lugar dieron captura a los adolescentes infractores que fueron golpeados por la muchedumbre; momentos después se acerco el joven Silva Jorge, quien manifestó que le habían quitado un teléfono, por lo que una persona de sexo masculino le quito el teléfono a los adolescentes y se lo regreso, retirándose del lugar. Así las cosas, los adolescentes infractores fueron dejados en el pavimento por la gente enardecida, siendo auxiliados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, que se apersonaron al sitio aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde luego de recibir órdenes por parte de sus superiores que se trasladaran hacia el lugar, al tener conocimiento que estaban linchando a dos jóvenes que minutos antes habían robado a un estudiante. Al llegar al lugar fueron llevados auxiliados y trasladados al centro asistencial CDI oropesa, lugar en el cual se apersonaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole a los funcionarios lo ocurrido y señalándolos como los autores del robo, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal y posteriormente puesto los adolescentes a la orden del Tribunal Primero de Control. Precalificando los hechos como el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS NIXON LUGO y YACKSON MADRIZ, adscrito al área técnica de la sub-delegación Guarenas, designados a practicar la inspección técnica del sitio del suceso. 02. TESTIMONIO DE FUNCIONARIO CHARLES DURAN, adscrito al área técnica de la sub-delegación Guarenas, designados a practicar la experticia de reconocimiento legal y avalúo real del objeto robado. 03. TESTIMONIO DEL DR. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas. Quien practico Reconocimiento legal. 04. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ZAMARO JOSE, ESPINOZA JAVIER Y POLEO GIMBER adscritos a la Policía Municipal de Plaza. 05. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima. 06. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 26-03-14. 02. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-048-10 de fecha 26-03-14. 03. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-29-383, de fecha 27-03-14 suscrita por el DR. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que los jòvenes se encuentran incursos en la comisión de los delitos que les imputò la representación fiscal. La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave como es el delito de robo agravado por lo que considera esta Juzgadora, que los jòvenes son responsables del hecho a título de coautores, asì como el delitos de lesiones leves que no acarrea sanción privativa de libertad.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios de los jóvenes se desprenden en cuanto a que los jòvenes admiten los hechos y demuestran arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida mixta, sanciòn privativa de libertad con una sanción en libertad, teniendo en consideración que el teléfono objeto del delito fue recuperado y que los acusados fueron igualmente víctimas de lesiones por parte de la colectividad, siendo que los mismos son primarios no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a las consideraciones particulares de cada uno de los adolescentes y el deseo reparatorio, asì como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad y una vez culminada esta una sanción en libertad para lograr la reincorporación de los jóvenes a su medio social y familiar.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZA,

Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA GONZALEZ
Causa 1JU-666-14
MTSO/mtso