CAUSA Nº 1JU-668-14

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público Dra.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: DRA. TIBISAY MARTINEZ


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal “Presento formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha del 10-04-2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios Ronald Alarcón, Hernández Vicente, adscritos a la Policía Municipal de Plaza se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Zulia, específicamente en el sector 24 de Julio, Guarenas, Edo. Miranda, cuando de pronto avistaron a tres (3) adolescente, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto presumiendo que podían tener oculto algún elemento ilícito, practicándoles la respectiva inspección corporal, no hallándole elementos de interés crimina listicos a dos de los adolescentes, sin embargo, al tercero de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA mantenía oculto en el bolsillo lateral derecho una (01) panela elaborado en material de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, las cuales arrojaron resultado positivo de Marihuana con un peso total de TREINTA Y UNO (31) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de acuerdo a la experticia botánica Nº 9700-130-3210, de fecha 23-04-2012, siendo observado todo lo acontecido y lo incautado por los testigos que allí se encontraban quedando inmediatamente aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. TESTIMONIO DE LAS FUNCIONARIAS EXPERTA PROFESIONAL III, KARIBAY RIVAS Y EXPERTO TECNICO MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA BOTANICA. 02. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN MANDON, adscrito a la sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a practicar la Inspección Técnica. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RONALD ALARCON Y HERNANDEZ VICENTE, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionarios aprehensores. 04. TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial. 05. TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3210, de fecha 23-04-2012, suscrita por las funcionarias EXPERTA PROFESIONAL III, KARIBAY RIVAS Y EXPERTO TECNICO MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02. INSPECCIÓN TECNICA practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, en Barrio 29 de julio, parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito sea privado de su libertad, por existir elementos de convicción que estimen que el adolescente es responsable del hecho punible atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el jòven se encuentra incurso en la comisión del delito que le imputò la representación fiscal. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participò activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave como es el delito de tràfico de drogas, aunque el mismo se manifestó en menor cuantìa, que el jòvene es responsable del hecho a título de autor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del jóven se desprenden en cuanto a que el jòven admitiò los hechos y demuestran arrepentimiento, asì mismo manifestó que es consumidor de la sustancia marihuana y que desea repara el daño efectuado a la sociedad, corresponde otorgar una medida mixta, sanciòn privativa de libertad con una sanción en libertad, teniendo en consideración que si bien es cierto que el tipo penal corresponde al tràfico de drogas, se trata evidentemente de tràfico de menor cuantìa, toma en consideración el juzgado que se trata de un joven primario y que la fiscalía tardò algo màs de dos años en presentar acusación en su contra, ante lo cual siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA imponemos una sanción privativa de libertad y una vez culminada esta una sanción en libertad para lograr la reincorporación del jóvene a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y EN FORMA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas
LA JUEZA,

Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ









Causa 1JU-668-14
MTSO/mtso