CAUSA Nº 1JU-649-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 18º del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADO: MIGUEL BARRIOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal Presentò formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-09-2013, en horas de la noche, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sale de su casa en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con destino a la Discoteca de nombre Ditoyo, ubicada en el Centro Comercial Oasis Center, Guatire , estado Miranda, una vez en el lugar, observan que en el mismo se encontraban los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, apodado CACAROTO, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y a otro sujeto que le dicen TORO, transcurrida la noche, luego de haber compartido en dicha Discoteca, deciden retirarse a sus residencias, ubicadas en la Urbanización Nueva Casarapa, aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, por lo que salen del local comercial y deciden irse a pie un grupo de amigos entre los cuales se encontraban IDENTIDAD OMITIDA (occiso) en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el trayecto se dan cuenta que a cierta distancia viene caminando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado Cacaroto en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, apodado Toro, por lo que, el joven IDENTIDAD OMITIDA alerta a IDENTIDAD OMITIDA sobre esto, pero IDENTIDAD OMITIDA (hoy occiso) no le dio importancia, por lo que siguen caminando, a la altura del local Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA decide comprar una malta en dicho local, entrando al mismo en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, quedando el joven IDENTIDAD OMITIDA fuera del local esperando a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, continuando la marcha los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hacia la calle la Trocha en dirección a la urbanización Nueva Casarapa, momento en el cual es interceptado el adolescente hoy victima IDENTIDAD OMITIDA por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA alias cacaroto, y en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen Toro, le saca un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante tal situación y sintiendo un peligro inminente y una grave amenaza en su integridad física la victima sale corriendo con dirección a la Urbanización Nueva Casarapa, siendo perseguido por IDENTIDAD OMITIDA cacaroto, y IDENTIDAD OMITIDA, alias Toro, gritándole estos sujetos a la joven IDENTIDAD OMITIDA, compañera del hoy víctima, “Esta comprometida mas nada”, observando la joven que en ese preciso instante se detiene un vehículo color blanco, marca Mitsubishi y del cual descienden tres (03) sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) Y otro sujeto de quien no se conoce su nombre y se dirigieron en dirección a donde se había ido IDENTIDAD OMITIDA alias cacaroto y IDENTIDAD OMITIDA apodado Toro, pero su intento de huir de sus victimarios fue en vano pues estos le dieron alcance, para el fatal desenlace donde falleciera el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en manos de estos sujetos, causándole múltiples heridas mortales al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA causada por arma blanca, una vez ocurrido el abominable hecho estos sujetos se montan en el vehículo de color blanco huyendo del lugar, para luego ser aprehendido. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-TESTIMONIO DEL EXPERTO MÉDICO ANATOMOPATOLOGO DR. MARCOS LARREAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (PROTOCOLO DE AUTOPSIA NºA-1413-2013). 02.TESTIMONIOS JHOAN ROSQUEL Y QUIROZ MAIKEL, EXPERTOS TECNICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas. (INSPECCION TECNICA DE FECHA 10-08-2013). 03. TESTIMONIOS DE LOS DETECTIVES JEFE DEIVI FLORES, INSPECTORES LOAIZA RICHAR, CALDERA EURY Y DETECTIVE JHOAN ROSQUEL, HARLOW COVA Y QUIROZ MAIKEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas. (ACTA POLICIAL DE FECHA 10-08-2013). 04.-TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA KAREN MARTINEZ adscrita al área de análisis de evidencia biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas (EXPERTICIA HEMATOLOGICA).05.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA representante de víctima y testigo referencial. 06.-TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. 07.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo presencial. 08.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. 09- TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA en su condición testigo referencial. 10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. 11.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA en su condición testigo presencial. 12.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, en su condición testigo referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº A-1413-2013, de fecha 10-08-2013, suscrita por el Experto Médico Anatomopatologo DR. MARCO LARREAL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede los Teques. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-08-2013, practicada por los funcionarios JHOAN ROSQUEL Y QUIROZ MAIKEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, realizada en el depósito de cadáveres del Seguro social. 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-08-2013, practicada por los funcionarios JHOAN ROSQUEL Y QUIROZ MAIKEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible. 04.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-08-2013, practicada por los funcionarios JHOAN ROSQUEL Y QUIROZ MAIKEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, realizada en el lugar donde se recolecto elementos de interés criminalísticas.05.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-265-AB-3037 de fecha 14-09-2013, suscrita por la funcionaria KAREN MARTINEZ, adscrita a la división del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Practicado a un segmento de gasa impregnado de sangre. 06.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-0365-S/N fue solicitada en fecha 10-08-2013, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de la División del Laboratorio Biológico. Practicada a una franela beis con estampado blanco y a unos zapatos beis. 07.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-048-6880-S/N fue solicitada en fecha 10-08-2013, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de la División del Laboratorio Biológico. Practicada a unos zapatos blancos marca Adidas. 08.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-048-6880-S/N fue solicitada en fecha 10-08-2013, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Eje de la División del Laboratorio Biológico. Practicada a unos zapatos negros marca Emerica. 09.- ACTA DE DEFUNSIÓN, de fecha 12-08-2013 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Plaza. 10.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14-10-2013, realizada por la Gerencia de Operaciones de Jardines el Cercado. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fue aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, cuando se trate de sanciones privativas de libertad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURÌDICA
Ahora bien, en el caso hoy en estudio durante la audiencia oral y reservado se evidenciò que el joven acepta la responsabilidad de los hechos, en cuanto a que el mismo asevera estar presente en el sitio del suceso, el momento en que ocurrió la muerte del hoy occiso, por cuanto èl acompañaba a dos personas màs (adultos) y que no supo como reaccionar por eso no pidió ayuda ni nada.
Asì las cosas, y teniendo la causa una calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y admitida por el juzgado de control competente se debe verificar ante lo dicho por el joven si la conducta desplegada por el mismo se corresponde a lo que en sus inicios manifestó la representación fiscal. Observando claramente, aunque no se haya dado el debate puesto que estamos en la etapa inicial de apertura que el legislador patrio acertadamente en la última reforma que tuvo el COPP incluyò la posibilidad al juez de juicio de efectuar en esta fase del proceso un cambio de calificación jurídica, esto es perfectamente compatible con el principio IURA NOVIT CURIA, es decir, el juez conoce el derecho, y es quien al momento de decidir establece el tipo penal correspondiente y la sanción a imponer.
Consagra el artículo 375 del COPP el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
“En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado y resaltado del juzgado).
Asì las cosas, dado que esta es una nueva facultad que se le permite al juzgador, lo cual es perfectamente comprensible, en virtud que si bien es cierto que la representación fiscal califica jurídicamente los hechos, son los tribunales, a través de los jueces quienes deben indicar en base a lo que se desprende en los debates orales si fuere el caso o a lo que se desprende de las actas, cual es la calificación jurídica final que corresponde a cada caso.
En el caso hoy en estudio de una revisión de las actas procesales se desprende que ciertamente el hoy acusado es mencionado por los testigos como una de las personas que se encontraba con dos adultos, quienes abordaron a la vìctima a altas horas de la madrugada (bajándose de un vehículo) y persiguiéndolo y que uno de ellos, con un arma blanca le propinò múltiples heridas al hoy occiso y que le ocasionò la muerte. Es reiterado el señalamiento que una de las personas a quien menciona por su apodo como CARACOTO fue el autor material del hecho, tratándose de un adulto, que corresponde su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios. Con relación al joven acusado en el presente caso, la fiscalía y asì lo había admitido el juzgado de control le había señalado una participación en el hecho punible como COAUTOR. Siguiendo la doctrina patria y de derecho comparado, COAUTOR ha sido definido como la persona que comete el delito junto con otra en el sentido y siguiendo lo expresado por Ignacio Berdugo en España, quienes se dividen las tareas, siendo imprescindibles la actuación de los mismos para la obtenciòn del resultado. Actùan activamente, con dolo directo. No es el caso que nos ocupa, ya que el joven cuando admite los hechos asevera lo que se desprende de las actas, como que no lo matò, no actuó pues como autor material en el hecho. Queda plenamente evidenciado que el joven no se encontraba desplegando una conducta de autor o coautor en el presente caso, pero esto no quiere decir, que el mismo estè exento de responsabilidad penal, teniendo bien claro que el derecho penal castiga conductas de acción y también de omisiòn. Ciertamente nos encontramos en presencia de una participaciòn que no es principal sino accesoria. Claro que dentro de todas las categorías penales, estamos conscientes que no se trata según se desprenda de las actas, de un instigador o de un cooperador necesario, ya que el mismo no alentò a que se perpetrara el delito ni aportò la ayuda indispensable para que se realizara el mismo. Pero es hecho cierto según se desprende de que el joven acompañaba a las otras dos personas y que no solamente observò cuando uno de los adultos materializò el hecho punible, y que el mismo no prestò ningún tipo de ayuda o socorro a la vìctima, antes bien circulando en un vehículo cuando avistaron al hoy occiso que caminaba por la vìa pública y siendo de madrugada abordaron a la vìctima.
Ciertamente nos encontramos en presencia de una figura accesoria, una participación accesoria de responsabilidad penal que no exime de responsabilidad, pero que hace que el juez a tenor de lo dicho, considerando que estamos en presencia de UNA COMPLICIDAD y no tratándose de un cómplice necesario, sino de un cómplice que se plasma como un cómplice por omisiòn, debe ser en primer tèrmino cambiada la calificación jurídica a los fines de que se adecue la misma a la participación de cada interviniente y es por este motivo que otorgándose la facultad al juez de juicio se procede a hacer el cambio de la misma y a exigir responsabilidad penal al acusado no como coautor sino como cómplice. Asì se decide.-
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES con una participación accesoria, no determinativa en la realización del hecho punible ni aportando elementos necesarios e indispensables para la realización del mismo. En cuanto al daño causado debemos mencionar que se tratò de la muerte de un joven, pero que la misma repetimos, no fue causada por el acusado, ni aportò ayuda esencial en el mismo. Que el adolescente participò en el mismo queda evidenciado cuando el asume su responsabilidad a que estaba en el sitio del suceso con el sujeto que ocasionò el mismo y que no prestò tampoco ningún tipo de ayuda para que el autor material no lo hiciera, antes bien observa esta juzgadora que estaban con dos adultos en el vehículo y que cuando avistaron a la vìctima fue uno de los que abordò a la misma de forma sorpresiva quedó comprobado efectivamente que el adolescente participò en el mismo y que su conducta fue pasiva y omisiva al momento de que el autor material perpetrara el mismo, pero que fue activa en abordar a la vìctima junto a los adultos antes de que se propinara el ataque al hoy occiso. Los testigos indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave como es el delito de homicidio calificado pero que el joven no es responsable a título de cooautor, sino a título de complicidad.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ateniéndonos a las propias normas que consagra nuestro sistema penal juvenil y el principio de proporcionalidad penal que rige en los procesos penales, asì como que nuestro sistema es socioeducativo, no meramente sancionador, considera quien aquí decide que los objetivos que persigue la ley penal juvenil pueden ser logrados en libertad, tomando en consideración que el joven ha manifestado que es un consumidor de sustancias estupefacientes y un desertor escolar, las exigencias del Estado pueden ser satisfechas con una sanción no privativa de libertad, pero que sin embargo se requiere un tiempo considerable de seguimiento del joven para verificar el cumplimiento de los objetivos muy especialmente tomando en cuenta la participación que tuvo el joven en el hecho punible. Tomando en consideración el arrepentimiento mostrado y las circunstancias particulares del hecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS Y MEDIO, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LAS CUALES CONSISTIRÁN EN: 1.- Incorporarse al ámbito educativo, debiendo consignar las respectivas constancias inscripción, de estudio y de notas, 2.-Prohibición de acercarse a cualquier Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al licor. 3.-Realizar dos (02) cursos de capacitación anuales, debiendo consignar las respectivas certificaciones. 4.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.-Prohibicion expresa de acercarse a la víctima o a cualquier grupo familiar de la víctima. 6.- Deberá presentarse una vez al mes ante el tribunal de ejecución; EN FORMA SUCESIVA DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IGUALMENTE DE FORMA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406.1 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de A IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda solicitud de la representación fiscal y el defensor privado, expedir copias simples de la presente acta. CUARTA: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Es todo. Terminó siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana
LA JUEZA,
Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
Causa 1JU 649-14
MTSO/mtso
|