REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : MP21-P-2012-001489


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALES: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG LINDA MARTINEZ (Defensa Privada)
IMPUTADO: HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, En fecha 10 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en una vivienda ubicada en la Urbanización Ave María, manzana 42, Quinta Mi Marina, Yare Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, Luis Alberto Céspedes Theran y Harry Asdrúbal Cartagena Linares se introdujeron en la referida residencia en compañía de otros sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos CHUNQING YU, QINGYAN LIU, QINGYAN LIU todos de nacionalidad China, donde amarraron de los pies y manos en la sala de la vivienda algunas de la víctimas, procediendo luego a revisar la residencia a los fines e buscar objetos que puedan retener ilícitamente encontrándose a los ciudadanos CHEN CHEN y JI SHUANG, ya que se encontraba dentro de uno de los cuartos y la otra víctima de nombre ZICHAO LIU, se encontraba en otra habitación descansando y de igual forma otros ciudadanos plenamente identificados en marras, donde el encausado up supra efectuaron la acción de sujetar a esta personas con cables de teléfono y sabanas, resultando herido YU CHUN GING a quien le propinaron varios golpes con una de las armas que portaban ya que el mismo se percató de todo lo que estaba sucediendo y con el objeto de no efectuar ninguna acción que impidiera el ROBO, donde tres de los sujetos en compañía de los imputados Luis Alberto Céspedes Theran y Harry Asdrubal Cartagena Linares, sustrajeron doce laptops, cámaras fotográficas, teléfonos celulares y dinero en efectivo de denominación extranjera y venezolana. Luego de una exhaustiva investigación se logró determinar la entera participación de los imputados up supra que en fecha 15 del mes de marzo del año en curso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el hecho que hoy nos ocupa, donde recobraron información de algunos pobladores de la Urbanización Jardines de Betania quienes le informaron que en ese preciso momento tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo AVEO, color NEGRO, matriculas AA966F, se encontraban en la primera calle a mano derecha de esa urbanización cargando dese una residencia al referido vehículo varios objetos, de los que se presume sean provenientes del delito, ya que el propietario de esa residencia es un delincuente por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar de los mencionado, procediendo a realizar recorrido con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo y al acercarse a un automóvil que transitaba en la vía Ocumare-Charallave con las características descripta en diferentes oportunidades por varios testigos de la Urbanización Ave María y Bethania, el conductor opto por evadir la comisión a quienes le solicitaron que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y generándose una situación de persecución, quienes a la altura de la redoma o distribuidor las Peñitas le dan alcance, donde descienden dos sujetos quienes quedaron plenamente identificados LUIS ALBERTO CESPEDES THERAN y HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, una vez que son resguardados realizaron la inspección técnica correspondiente al vehículo, incautado en el mismo varios objetos perteneciente a los ciudadanos de nacionalidad China, quienes en fechas anteriores fueron víctimas de un ROBO, donde esta vindicta pública, después de recibir el Reconocimiento Técnico Legal de los objetos incautados en el vehículo donde fueron detenidos los ciudadanos in comento, se determinó que son los autores del hecho ilícito en la presente causa, siendo estos los hechos objetos de nuestra investigación…

Luego en fecha 16/03/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 30/04/2012, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Josmar Díaz presentó formal acusación contra el ciudadano HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 05/05/2014, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 07/10/1013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido al acusado: HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 16-03-2012, que pesa sobre el ciudadano HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado HARRY ASDRUBAL CARTAGENA LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.019, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Yare, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO: MP21-P-2012-01489