JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8417

Parte Demandante: Ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.261.

Apoderados judiciales: Abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.995, 62.632 y 151.175.

Parte Demandada: Ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.465.036.

Abogada asistente: Abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 25 de abril de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre el demandante y la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, que existe una relación arrendaticia entre las partes y que tiene como objeto un inmueble destinado a local comercial distinguido con la letra y número planta baja cinco (P.B.05), el cual forma parte del inmueble denominado Centro Comercial Samán Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual le pertenece a la parte actora.

Que en la cláusula CUARTA del contrato, la demandada reconoce que recibió el local en perfecto estado de conservación.

Que en fecha 20 de septiembre de 2013, a través de inspección judicial realizada por el A-quo, se comprobó el mal estado de conservación general del inmueble tanto en piso, techo como paredes y lo antihigiénico del mismo.

Que la demandada violó las obligaciones del arrendatario conforme a lo dispuesto en los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, determinado así la responsabilidad que tiene el arrendatario de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.597 eiusdem.

Que en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que en caso de incumplimiento de cualquier cláusula contractual por parte de la demandada, le daría el derecho al arrendador a considerar el contrato rescindido de pleno derecho, lo que en efecto hace en este acto y así solicita sea declarado por el tribunal, por incumplimiento de lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato, toda vez que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado y no ha cumplido con su obligación de mantenerlo de esa manera; siendo esta obligación tanto legal (conforme a lo establecido en el Código Civil), como convencional, pues también se encuentra en el contrato de arrendamiento.
Que basa su acción en lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga a sustanciar la presente demanda de cumplimiento por las disposiciones adjetivo de ese Decreto Ley y por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585, 1.586 y 1.597 del Código Civil.

Que, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, es que demanda a la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, en su carácter de arrendataria, para que convenga o, en caso contrario, sea condenada a ello por este Tribunal en los siguientes particulares:

1. Que convenga la demandada en haber incumplido la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada en fecha 23 de enero de 2012, violando además las disposiciones de los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil.
2. Que, en virtud de ese incumplimiento, queda resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia debe realizar la entrega material del mismo.
3. Que convenga, en consecuencia de todo lo anterior, a cancelar todas las preparaciones que sean necesarias para regresar al inmueble al perfecto estado de mantenimiento en que lo recibió.
4. Que la demandada convenga en pagar, en caso de retardo en la entrega del inmueble, una indemnización equivalente al canon de arrendamiento por cada mes de retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble.

Que solicita que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogados, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita que su demanda sea declarada con lugar y se decrete la rescisión del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

Que conforme a lo establecido en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS UNA CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,86 U.T.).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde el decrete medida de secuestro a ser practicada sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, así como se le designe como depositario del bien por ostentar tanto el carácter de arrendador como el de propietario.

Finalmente, solicita que su demanda sea debidamente admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

”En la oportunidad fijada, 11 de noviembre de 2013, para el acto de la contestación de la demanda, a la hora prevista en el auto de admisión de la demanda, 10:00 AM., la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó debida constancia.
…omissis…
Por cuanto la parte demandada no concurrió al acto de la contestación de la demanda, se verifica el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la relación jurídica entre las partes y el incumplimiento denunciado, a tal fin se observa:
(…)
Alega el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, que suscribió contrato privado de arrendamiento con la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, en fecha 23 de enero de 2012, por el local comercial ya identificado y que en dicho contrato, la demandada reconoce que recibió el local en perfecto estado de conservación, habiéndose realizado en fecha 20 de septiembre de 2013, inspección judicial, la cual acompaña marcada “C”, mediante la cual se comprobó el mal estado de conservación general del inmueble tanto en pisos, techo y paredes y lo antihigiénico del mismo, lo cual es violatorio de las obligaciones del arrendatario conforme a los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, determinando su responsabilidad conforme al artículo 1.579, Eiusdem.
Acompaña a su demanda el señalado contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, por lo que ha de tenerse como reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo de la relación contractual arrendaticia. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña igualmente expediente de solicitud Nº 10274, de fecha 19 de septiembre de 2013, evacuado por este mismo tribunal, en cuya Acta de Inspección de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se refleja, de acuerdo a los particulares de la solicitud, que el local inspeccionado se utiliza para el ramo de comidas, observándose las pinturas de los techos en malas condiciones y cubiertas de una película grasienta, al igual que las baldosas de las paredes y de manera general el local se observa en mal estado de conservación en sus pisos, techos y paredes, y antihigiénico. Se valora este medio probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil resultando demostrativo de la mala conservación del inmueble. ASI SE DECLARA.
Ante la falta de contestación, a la demandada sólo le quedaba probar el hecho contrario a lo alegado por la parte actora, es decir, ante la pretensión resolutoria por incumplimiento contractual en la preservación y conservación del inmueble, el hecho que enervara dicha pretensión que no es otro que la demostración palpable de encontrarse el local en perfectas condiciones, a través de una experticia que lograse dejar sin efecto lo observado por este tribunal. No habiendo promovido medio probatorio alguno que le favoreciera se verifica el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
La Cláusula Cuarta del contra de arrendamiento expresa: “LA ARRENDATARIA declara haber recibido el local en perfecto estado de conservación y de la misma forma se compromete a entregarlo a la terminación del contrato…”
A su vez el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Viniendo al caso que nos ocupa es evidente que los hechos denunciados y probados hacen ver que la conducta asumida por la arrendataria al no conservar el inmueble en buenas condiciones, todo lo cual se desprende de la inspección realizada por este mismo despacho judicial, es demostrativa de la falta de cumplimiento en el cuido “como buen padre de familia” de la cosa arrendada, lo cual actualiza la causal de resolución.
(…)
Por lo antes expuesto llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia, entre las partes de este juicio, de una relación jurídica contractual de arrendamiento, cuyo contrato fue incumplido por la parte demandada al dejar de conservar el inmueble arrendado en perfecto estado para su uso, todo lo cual habilita al actor para ejercer su acción de resolución de contrato. Se hace procedente conforme a derecho la acción intentada debiendo sucumbir la demandada ante la pretensión, por falta de conservación, no así con respecto a la pretensión de reparación del inmueble pues el actor no promovió ningún medio para establecer la entidad de los daños ni la cuantía de la reparación. Tampoco procede la indemnización por retardo en la entrega del inmueble toda vez que el mismo se encuentra secuestrado. ASI SE DECIDE. “
(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que no podía la parte demandada practicar una experticia sobre el inmueble dado en arrendamiento, debido a que sobre éste pesaba una medida de secuestro, siendo designado como depositario del mismo, el demandante y que desde el momento en que fue ejecutada la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el actor inició actos de remodelación del referido local comercial.

Que es totalmente falso que haya incumplido con la relación jurídica contractual de arrendamiento al dejar de conservar el inmueble arrendado en perfecto estado para su uso, cuestión que no se pudo probar por el hecho de no tener acceso al inmueble desde el momento en el que se ejecutó la medida de secuestro.

Que el actor no pudo señalar los daños del inmueble ni su cuantía, sencillamente porque el local no estaba deteriorado, no existían daños como para que procediera la medida de secuestro ni mucho menos la sentencia declarada parcialmente con lugar, en donde se le resolvió el contrato de arrendamiento a la demandada.

Que considera que hubo violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como lo señala los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea revocada la sentencia dictada por el A-quo, de fecha 05 de diciembre de 2013, ordenándose la restitución del inmueble a la demandada.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta Alzada como un punto previo a cualquier pronunciamiento, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la norma transcrita se colige una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa la admisión de la demanda:

1. Que la demanda no sea contraria al orden público.
2. Que no sea contraria a las buenas costumbres.
3. Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ demandó la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de Enero de 2012, en virtud de que la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente las dispuestas en las cláusulas cuarta del mencionado contrato, toda vez según lo expresado por la parte actora, la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado y no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en perfecto estado y conservarlo de esa manera. Quien aquí decide considera relevante traer a colación lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento:

“(…) CUARTA: LA ARRENDATARIA declara haber recibido el local arrendado en perfecto estado de conservación y de la misma forma se compromete a entregarlo a la terminación del contrato, por cualquier causa; y correrán por su cuenta todas las reparaciones menores que el Local requiera, entendiéndose por tales, aquellas que cada vez no excedan de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como también será responsable de las mayores que originen por falta de oportuno aviso dado por escrito a EL ARRENDADOR, o que sean consecuencia de hechos provenientes de LA ARRENDATARIA en consecuencia ella asume la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren a EL ARRENDADOR y/o terceras personas debido a la falta de oportuno aviso. Al finalizar el contrato, por cualquier causa, LA ARRENDATARIA indemnizara a EL ARRENDADOR por pintura y reparaciones que este hubiere de hacer en el local arrendado.” (Negrillas y subrayado mío)

Es decir que la pretensión del actor en cuanto a lo establecido en la cláusula cuarta tiene determinación esto, no es otra que al término de la relación del contrato. En tal sentido, quien aquí juzga considera que la pretensión del accionante no se encuentra amparada en la ley. Igualmente evidencia quien aquí decide que los contratos aportados al proceso, ciertamente determinan que existe una relación arrendaticia que se inició el 03 de febrero de 2006, prolongándose esta relación hasta el 03 de febrero de 2013, fecha del último contrato de manera que la relación arrendaticia se indeterminó, en razón de que la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ ha permanecido de manera continua e ininterrumpida en el local arrendado, razón por la cual el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta juzgadora observa, que una vez finalizado cada contrato, de manera inmediata prolongaba la relación arrendaticia, es decir, permitió que la arrendataria continuara en el inmueble arrendado habiendo finalizado el plazo establecido por las partes, en virtud de lo cual, a juicio de esta Alzada produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es menester destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto. Determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido lo anterior, es evidente que en el caso de autos la demanda incoada resultaba inadmisible, tal y como lo ha establecido este Juzgado Superior en innumerables fallos, debiendo ser ello advertido por el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, toda vez que se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento en base a lo establecido en una cláusula del contrato que no se encuentra amparada por la ley, cuando lo correcto era demandar el desalojo en base a cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”, resultando de esta manera contraria a derecho la acción incoada, no siendo por tanto aplicable la sentencia en rebeldía que preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, en base a lo establecido en una cláusula del contrato y, como quiera que el contrato que vincula a las partes se encuentra indeterminado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, como consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el demandante no resulta idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365, actuando en su condición de abogada asistente de la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.465.036, contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual queda REVOCADA.

Segundo: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.261, contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.465.036

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI






YD/RC
Exp. No. 14-8417.