EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8404.
Parte demandante: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169.
Parte demandada: Ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.877.454.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, signándole el No. 14-8404 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la presentación del escrito de informes, sin que conste en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho, y se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (…) parte demandante en la presente causa, contentiva de la solicitud de medida cautelar innominada, en la cual expone: que en virtud, de que el Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha ordenado la entrega material del bien inmueble, a pesar que la sentencia no lo establece, según Auto de fecha 26 de Febrero de 2014 y oficio de la misma fecha bajo el Nº 2.800-162 y en consecuencia el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, va a proceder al desalojo de manera Arbitraria y Abusiva del Inmueble, que constituye su hogar y su lugar de trabajo, es por ello, que solicita como Medida Cautelar Innominada se sirva Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga de proceder a la entrega Material del Bien Inmueble, hasta tanto sea resuelta la presente causa por sentencia definitivamente firme, de conformidad con nuestra ley Adjetiva, inmueble cuya Cédula Catastral es DC-017-11, de facha 29-09-2.011, Según Boletín Nro. 3.589.5, inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts.2), ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada, previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva, hace las consideraciones siguientes:
…omissis…
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de aseguras los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, solicita la parte actora medida innominada relativa a la suspensión de ejecución de una sentencia que según afirma a quedado definitivamente firme en un juicio que intentara en su contra el demandado en el presente juicio, en tal sentido, a los fines de su procedencia o no, esta Sentenciadora verificará los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva los cuales son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris´.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el `PERICULUM IN MORA´se refiere al hecho de que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial (…)
Ahora bien., considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de `periculum in mora´, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: `probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico´, aunado a que la medida en cuestión va dirigida a suspender los efectos de un fallo, que por demás está definitivamente firme, no estando esta Juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, lo cual no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos documentos donde se encuentra involucrada la solicitante de la medida innominada, específicamente el documento de opción de compra vente, objeto de la presente causa, que si bien no es la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a los derechos que alega el solicitante de la medida, en apariencia se podría determinar en virtud de su participación en dichos documentos, existiendo de esta manera la apariencia del buen derecho, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito.
Sin embargo, es condicional en materia de medidas cautelares que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y así determinar en qué sentido se le estaría causando daño al solicitante de la medida.
Así las cosas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera pertinente esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de la medida solicitada ya que se pretende con la misma suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme tal como lo alega el solicitante, hacer las siguientes observaciones:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene un amplio poder cautelar al establecer la potestad para decretar medidas innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma; sin embargo, es menester señalar, que el solicitante de una medida sea nominada o innominada, como es el caso de autos, debe demostrar la presunción del buen derecho, la cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya verificación no se limita a una simple hipótesis o suposición sino a la certeza de temor al daño, tal como ha sido analizado previamente en el presente juicio.
El solicitante fundamente la medida en el hecho de que Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha ordenado la entrega Material del bien inmueble, a pesar que la sentencia no lo establece, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución, en este sentido, esta Juzgadora hace de su conocimiento que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la cusa principal, sustituye positiva o negativamente lo efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.
Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas por el solicitante, se observa que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que incoara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, la cual fue favorable al aquí demandado por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, no correspondiendo en esta oportunidad determinar la procedencia o no de esta acción, que de resultar desfavorable para el solicitante de la cautelar y decretar la medida innominada solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara al demandado a quien le resultó favorable la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla los recurso necesarios para quien se considere ha sido lesionado en sus derechos una vez dictada una decisión, así como contempla los lapsos procesales que le competen a las partes para presentar su respectivos alegatos y defensas mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido que declarada definitivamente firme una sentencia su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraude procesal que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de ejecución de sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría el solicitante de dicha medida pretender la suspensión de una sentencia que ha sido dictada y para lo cual contaba con una serie de recursos para atacarla en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea para así solicitarlo, aunado al no cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 532 ejusdem los cuales contempla el principio de continuidad de la ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida cautelar innominada solicitada.
Para decidir se observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este sentido, se observa que el Legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma faculta al juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas, al establecer lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Resaltado añadido)
Conforme a la normativa antes transcrita, es posible con base al poder cautelar del Juez, la emisión de medidas innominadas a fin de evitar los daños o lesiones que pudieran ocasionársele a los derechos de las partes, para cuyo decreto deben concurrir, además de los dos requisitos de procedencia a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aspectos éstos que debe examinar el sentenciador para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por ser distinta a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
La finalidad perseguida a través de la tutela cautelar, como uno de los pilares en que se apoya el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es asegurar que la decisión definitiva que se tome en el asunto, de ser favorable a quien solicita la nulidad de la actuación que se considera lesiva, no le resulte inútil, evitando así que tal actuación logre surtir sus efectos perversos durante el lapso que deba inexorablemente transcurrir para declarar finalmente su nulidad.
Esta juzgadora observa, en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 (Ver folio 59 al 63 del presente cuaderno de medidas), negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga de proceder a la entrega Material del Bien Inmueble, ordenado por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta tanto sea resuelta la presente causa por sentencia definitivamente firme, aduciendo que:
“(…)decretar la medida innominada solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara al demandado a quien le resultó favorable la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar (…) declarada definitivamente firme una sentencia su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraude procesal que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de ejecución de sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría el solicitante de dicha medida pretender la suspensión de una sentencia que ha sido dictada y para lo cual contaba con una serie de recursos para atacarla en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea para así solicitarlo, aunado al no cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 532 ejusdem los cuales contempla el principio de continuidad de la ejecución. (…)”.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de solicitud de las medidas cautelares (Ver folio 30 del presente cuaderno de medidas), alegó lo siguiente:
“(…) En virtud, que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha ordenado la Entrega Material del Bien inmueble, a pesar que la Sentencia no lo establece, según Auto de fecha Veintiséis de Febrero del Dos Mil Catorce y oficio de la misma fecha bajo el No. 2.800-162 y en consecuencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, va a proceder al Desalojo de manera Arbitraria y Abusiva del Inmueble, que constituye mi hogar y mi lugar de trabajo, es por ello, que solicito como Medida Cautelar Innominada se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga de proceder la Entrega Material del Bien Inmueble, hasta tanto sea resuelta la presente Causa por Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con nuestra Ley Adjetiva (…)”
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener el procedimiento a través de una de las dos (02) defensas contenidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado a ello, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2690, Expediente No. 00-3266, de fecha 17 de Diciembre del 2001, ha establecido que, “(…) la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión (…)”, no obstante a ello, la Sala también precisó en esta misma decisión que “(…) la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos (…)”.
En conclusión, la solicitud de una Medida Cautelar Innominada fundamentada en un supuesto daño que acarree la ejecución de una sentencia, como se requiere en el presente caso, no puede ser considerada como un supuesto que paralice su ejecución.
Por tales motivos, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso, siendo ello así, y declarando el propio actor-solicitante de la medida cautelar, la existencia de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010,
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la providencia cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8404.
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