EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 27 de mayo de 2014
Años 204° y 155°

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el 15 de mayo de 2014, el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220, en el juicio contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, sustanciado en el expediente signado con el No. 2904-13 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el aludido Juzgado el 14 de abril de 2014, en tal sentido, esta Juzgadora observa:

Con respecto a la interposición de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 475, expediente No. 11-1202, de fecha 06 de mayo de 2013, reiteró el criterio según el cual se establece la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“(…) aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece que: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente” (…), de la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi”, toda vez que al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales, entre ellos aquel en el cual se ejerza el recurso de apelación, concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.
En tal sentido, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).” (Resaltado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quien decide debe señalar que, el Abogado que actúa como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto es una carga procesal que no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, y su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, observándose que en el caso de autos, el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional en representación de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, consignando a tal efecto el poder apud acta que ésta le confiriera en el juicio contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, sustanciado en el expediente signado con el No. 2904-13 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 86 del presente expediente), poder éste que sólo lo faculta para que actué en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI




YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8435.