EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8393.

Parte demandante: Ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.555.188.

Apoderado Judicial: Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622

Parte demandada: Ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.331.469.

Apoderado Judicial: Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, signándole el No. 14-8393 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.
En fecha 15 de abril de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 30 de abril de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 11 de Marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien impugna el escrito de promoción de prueba en vista que el profesional del derecho que dice acreditarse como apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERWING CABRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622 no posee tal representación pues se evidencia que en fecha 05 de Noviembre de 2013 este ciudadano sustituye poder en la persona de la ciudadana GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.565, en razón a esto el referido ciudadano fue revocado en sus obligaciones, en consecuencia no tiene facultad para presentar en nombre de la parte actora escrito de promoción de prueba alguna, bajo esta premisa este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el folio 41 del presente expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano ERWING CABRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622 en la cual hace constar que sustituye poder en la persona de la ciudadana GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.565, dejando constancia en el mismo que se reservaba su ejercicio en el poder otorgado por la parte actora de la presente demanda ciudadana INDRAMI CASTILLO HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-17.555.188.
Así las cosas establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…omissis…
“Del artículo anteriormente indicado se desprende las condiciones para constituir, sustituir o cesación de un mandato judicial, en el caso de marras existe una sustitución del poder donde el poderdante deja expresa constancia que se reserva el ejercicio del mandato otorgado por la parte actora, siendo esto suficiente para quien suscribe como cumplimiento del ultimo aparte del ordinal 5 del artículo 165 ejusdem donde el ciudadano ERWING CABRERA hace constar que se reserva el derecho para actuar en el presente juicio con lo que hace entender que el continuara representado a la parte actora en el presente juicio ciudadana INDRAMI CASTILLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-17.555.188, siendo por consiguiente valido la consignación del escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado en fecha 15 de abril de 2014, el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, ambos identificados, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que es cierto que la parte actora le confirió poder al ciudadano EDWING CABRERA, notariado según consta en autos, e inicia el presente procedimiento, posterior a ello, en fecha 05 de noviembre de 2013, sustituye poder en la persona de GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, reservándose su ejercicio, pero no es menos cierto que en fecha 27 de enero de 2014, la parte actora le confirió poder apud acta, pero amplio y suficiente, a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, donde la invistió de la más alta representación de su persona en el presente juicio, y carácter de exclusividad, especificándolo así en el referido poder, el cual reposa en autos.

Que cuando se le otorga un poder con las más altas facultades, y que las mismas no viene de una sustitución de poder, y que aunado a esto le concede la facultad de representación plena y de sustitución de poder, esto pasa a ser otro apoderado, por lo que la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, es la única representante en juicio desde el momento que la parte actora le otorga un poder apud acta, quedando así materializada una revocación tácita de la representación por parte del Abogado EDWING CABRERA, según lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Que el poder se nutre de las facultades a quien se le ha concedido, por lo que el poder es un instrumento donde faculta a un apoderado a representar al poderdante de manera enunciativa, donde el nuevo poder apud acta revoca al Abogado EDWING CABRERA, y deja facultad a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, quedando la misma con la plena representación y revocando tácitamente el poder y sustitución dado anteriormente.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 000183 de fecha 25 de mayo de 2010, indicó que la presentación de otro apoderado en juicio, hacer cesar la representación anterior.

Que de los artículos 1.708 del Código Civil y 165.5º del Código de Procedimiento Civil, se observa que con apego a su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario o con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Que en fecha 19 de febrero de 2014, el Abogado EDWING CABRERA, en su invalido carácter de apoderado por haber operado la revocación tacita, presenta el escrito de promoción de pruebas, al igual que en fecha 11 de marzo de 2014, presenta la oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, y tal como lo señala las normas y jurisprudencia, son nulas las actuaciones presentadas por el anterior y revocado apoderado.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se declarara inadmisible las pruebas promovidas y oposición de pruebas presentada por la parte actora, ya que ha operado una revocación tacita de la representación de la parte actora por parte del Abogado EDWING CABRERA.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara válida la representación del Abogado ERWING CABRERA, como apoderado judicial de la parte actora, y por consiguiente, válida la consignación que hiciera del escrito de promoción de pruebas, e improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

En atención al fallo recurrido, y los argumentos esgrimidos por el recurrente, cabe señalar las normas que regulan el mandato en el Código Civil, específicamente entre mandante y mandatario, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la relación entre la parte y su abogado, que nos remiten a la normativa civil para regular aspectos como sus facultades o la sustitución de apoderados.

En tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, de la siguiente manera:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Resaltado añadido)

De lo establecido por la aludida disposición normativa, se desprende particularmente el ordinal 5°, según el cual la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado en juicio, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la consecuencia que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto a que “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.

Conforme a lo anterior, ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 396, expediente Nº 01-424 de fecha 01 de noviembre de 2002, que “(…) consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ´para el mismo pleito´ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187) (...)”, criterio éste que ha sido reiterado, estableciéndose que cuando se señala que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito”, se refiere al mismo “juicio”, debiendo entenderse que la presentación de otro apoderado debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, expediente No. 03-0720, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
“...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezo-lana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados aboga-dos Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con compe-tencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y prece-dentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADE-RO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.
Por interpretación al contrario, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito ut supra al caso que se estudia, resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado Miguel Guillermo Franco Duque, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado Olivo Vargas Barragán, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de este último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio.” (Resaltado añadido)


En tal sentido, es preciso señalar que para la validez de las actuaciones es indispensable que las mismas sean realizadas por un Abogado cuya representación sea legítima, en razón de lo cual, se establece que si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, debiendo éstos ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se observa mediante instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora en el presente juicio, ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, confirió poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622, para que asumiera la plena representación y defensa judicial o extrajudicial en defensa de sus derechos, acciones e intereses (folio 01 al 03 del presente expediente), desprendiéndose de la revisión de los autos que con posterioridad a ello, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, y actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.565 (folio 05 del presente expediente).

Luego, en fecha 27 de enero de 2014, compareció la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, y procedió a conferirle poder Apud Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.565 (folio 06 y 07 del presente expediente), a los fines de que asumiera su representación plena en los asuntos judiciales o extrajudiciales, en la defensa de sus derechos, acciones e intereses.

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció en juicio el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, actuando en representación de la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, y presentó el escrito de promoción de pruebas (folio 22 al 25 del presente expediente).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, compareció el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, e interpuso su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que en el presente caso hubo una revocación tacita del poder que la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, le confiriera al Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, en virtud del poder Apud Acta conferido a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, por lo que solicitó se anularan las actuaciones presentadas por el referido Abogado, y se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por él.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, compareció el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, actuando en representación de la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, y procedió a oponerse al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 31 al 34 del presente expediente).

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora compareció en juicio y procedió a ratificar el poder que le confirió al Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, y revocó el poder Apud Acta que le confiriera a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO (folio 35 y 36 del presente expediente).

Del análisis de las actuaciones suscitadas en la presente casusa, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, quien aquí suscribe evidentemente verifica que no es legítima la representación que el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, adujo poseer al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas y del escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada, en virtud de que su mandato fue revocado tácitamente por su mandante, ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, cuando ésta procedió a dejar constancia en autos del poder apud acta conferido a la Abogada GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, poder éste último que faculta a la abogada para que actué sólo en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indiscutiblemente cesó la representación “(…) por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio (…)”, sin que conste lo contrario, en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 165 eiusdem, por consiguiente, las actuaciones efectuadas por el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, a saber, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2014, y la oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 11 de marzo de 2014, deben ser declaradas nulas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, ambos identificados; y en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.331.469, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por el Abogado ERWING CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622, consistente en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2014, y la oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 11 de marzo de 2014.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI










YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8393.