EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8403.

Parte accionante: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interviniente: ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.877.454.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, todos identificados, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente in limine litis la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, signándole el No. 14-8403 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, todos identificados, e interpuso la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 05 de marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 m2), y con un área de construcción de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (335,15 m2), ubicado en la calle principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa No. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Que el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, procedió a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia que es declarada con lugar en fecha 16 de diciembre de 2010.

Que después que el Tribunal dicto sentencia, celebró en fecha 10 de febrero de 2011, un contrato donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se comprometió a venderle el señalado inmueble por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), dentro de un plazo de ocho (08) meses a partir de la fecha, compra que acordaron se efectuaría por los tramites de un crédito otorgado por una Institución Bancaria, cancelando su persona en dinero efectivo o en cheque, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, estando solvente con sus obligaciones, razón por la que el 18 de octubre de 2011, renovaron la oferta de venta en las mismas condiciones de precio y de compra por intermedio de un crédito bancario, pero por el termino de tres (03) meses.

Que a pesar de haberse suscrito las ofertas de venta del inmueble, le solicitó al ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se firmara una promesa bilateral de compra venta del inmueble, en el cual se estableciera el valor fijado por ambas partes, el tiempo de duración y el canon de arrendamiento, indicando la ubicación del inmueble con sus respectivos linderos, medidas, área de terreno y superficie construida, los datos del documento por el cual le pertenece al vendedor, y demás clausulas y requisitos que debe reunir una promesa bilateral de compra venta, debiendo ser autenticado, y así poder ser factible que una institución bancaria le otorgue el crédito para obtener el inmueble.

Que ante la negativa del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, de suscribir la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble, es por lo que intento demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que luego de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedieron en fecha 10 de febrero de 2011, y 18 de octubre de 2011, a suscribir ofertas de venta, produciéndose una nueva negociación y relación jurídica, que trae como consecuencia que variaran todas las circunstancias que estaban para la fecha en que el Tribunal procedió a sentenciar, creando una nueva situación jurídica no contemplada, por lo que es inejecutable la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2010.

Que la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ordeno la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y las partes procedieron luego de dictada la sentencia, a realizar dos ofertas de venta, y a su vez, que continuara la relación arrendaticia, lo que origina que el Tribunal no pueda dictar un auto ni oficiar la entrega del bien inmueble, ya que trae como consecuencia que el juez se extralimite en sus atribuciones, abuso de poder, y origine daños y perjuicios a su persona.
Que se viola la cosa juzgada, ya que dentro de los parámetros de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, no se establece la entrega material del bien inmueble, y se transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso al solicitar la ejecución de una sentencia que es inejecutable, surgiendo en la presente causa una nueva relación contractual.

Que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 26 de febrero de 2014, ordeno la ejecución de la sentencia y la entrega material del inmueble, cuando ello no fue contemplado dentro de los ordinales de la parte dispositiva de la sentencia, aunado de que luego de ello, nació una nueva negociación al suscribir las partes una nueva relación contractual.

Que en el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que sea procedente la utilización y procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12, 174, 340, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 2, 4,5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se anulara el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) quien aquí juzga, considera que lo señalado por el accionante de que después que el Juzgado presuntamente agraviante, dictara sentencia, en fecha 16 de diciembre de 2010, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpusiera el ciudadano ASESIO TRUJILLO TRUJILLO, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (hoy presunto agraviado), tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada, suscribieron ofertas de venta y de Arrendamiento sobre Inmueble antes descrito, en fechas 10 de febrero de 2011 y 18 de octubre de 2011, produciéndose una nueva negociación, por lo que, mal puede pronunciarse este Tribunal sobre los Contrato invocado, ya que en el caso bajo estudio, se observa que existe una cosa juzgada con respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ASESIO TRUJILLO TRUJILLO y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA; evidenciándose además, que con tal decisión se persiguió la seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna.
En este sentido, se ha dicho que la cosa juzgada es ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia (…)”
…omissis…
“Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada (…)”
…omissis…
“Por consiguiente, se puede afirmar que la cosa juzgada consiste en un mecanismo de equilibrio, pues interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia esta juzgadora que la sola circunstancia de que el recurrente en amparo, haya actuado en el expediente contentivo del juicio resolutorio, sin cortapisas, ni impedimento de ninguna naturaleza, denota que su derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 26 de la Constitución Nacional, no le ha sido lesionado en forma alguna por el Tribunal señalado por el cómo agraviante.
Así las cosas, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando además, que este tipo de demandadas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual las acciones de amparo a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.”
…omissis…
“Sin desmedro de lo señalado en los párrafos precedentes, observa este Tribunal la falta de técnica jurídico procesal en que incurrió el preindicado Juzgado de Municipios al dictar el dispositivo de su fallo de fecha 16 de diciembre de 2010, pues, en lugar de disponer de un capitulo especifico, que declarara la entrega material del inmueble objeto del Contrato, cuya resolución se declaró, en correspondencia con las motivaciones de su fallo; declaró en el numeral segundo del dispositivo: Se ordena al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de junio y julio de (2010), y todos los que sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento firmados por las partes; todo lo cual ameritaba una solicitud de aclaratoria, de rectificación o de ampliación, por parte de quien se sintiera afectado por esa decisión, en ejercicio del derecho que en tal sentido acuerda el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de autos aparece que el quejoso no actuó tal derecho.
De lo expuesto en los párrafos precedentes concluye esta sentenciadora que el Juzgado señalado como agraviante por el quejoso llevó a cabo sus actuaciones surgida en el proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento a que se ha hecho referencia ut supra, en el que intervino el hoy quejoso como parte demandada, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder, salvo el lapsus calami arriba señalado cuya corrección nadie solicitó, y sin menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, al debido proceso, a la defensa, a pedir y obtener oportuna respuesta, de acceso a la justicia, de ser juzgado por su juez natural y de proponer recurso de apelación; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (…) contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que a la vez, el mencionado Juzgado se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada de fecha 16 de diciembre de 2010. (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, todos identificados, entre otras cosas arguyó:

Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordena la ejecución de la sentencia y la entrega material del bien inmueble, lo cual no fue contemplado dentro de los ordinales de la parte dispositiva de la sentencia, y aunado al hecho de que luego de dictada la sentencia, las partes suscribieron dos promesas de venta del inmueble, lo que trae como consecuencia que variaran las circunstancias que estaban para la fecha en que el Tribunal procedió a dictar su sentencia, y creándose una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia, por lo que resulta la misma inejecutable.

Que al ordenar el Tribunal la entrega del bien inmueble, se está extralimitando en sus atribuciones y en abuso de poder, originándole daños y perjuicios a su persona.

Concluyó solicitando se revocara la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, todos identificados, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para resolver se observa:

Con respecto al amparo contra decisiones judiciales, que acogió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre sus supuestos de procedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 127 del 06 de febrero de 2001, expediente No. 00-1301, dejó establecido el siguiente criterio:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

De lo anterior se colige que, para que proceda el amparo contra una decisión judicial, es necesario que exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y que el Juez actúe fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. De igual forma, se requiere que el amparo no sea utilizado como una tercera instancia, donde se vuelvan a plantear los mismos alegatos que fueron objeto de análisis por los Tribunales de instancia.
Por tanto, es preciso advertir que no es procedente en materia de amparo constitucional pronunciarse sobre vicios de ilegalidad en que hubiesen incurrido los jueces de instancia al momento de tramitar un proceso determinado, ya que el thema decidendum en una acción de amparo contra sentencia se encuentra supeditado a determinar si el presunto agraviante obró con abuso de poder o extralimitación de funciones, entendidos éstos supuestos como uso indebido de las facultades que le han sido atribuidas para fines totalmente distintos a los que se les confirió, o actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, o cuando dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo en tal sentido, esta Juzgadora verificar si la denuncia efectuada por el accionante se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el aludido Juzgado ordenó la ejecución forzosa de la sentencia que dictara el 16 de diciembre de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, acordando la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por el accionante, que los mismos van dirigidos a evidenciar la presunta extralimitación en la que incurrió el Juez de instancia, al ordenar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, cuando del dispositivo del fallo no se ordenara expresamente ello, y cuando además, luego de dictada la sentencia, las partes suscribieron dos promesas de venta sobre el inmueble cuya entrega material se ordena, lo cual alega cambio la situación jurídica que se encontraba para el momento, y razones que hacen –según sus alegatos- inejecutable la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo que la violación de sus derechos constitucionales, se configura cuando el Tribunal se extralimita en sus atribuciones y abusa de su poder, al ordenar la ejecución de una sentencia que no contempla la entrega del bien inmueble, y que no guarda relación con los hechos y circunstancias que se suscitaron posteriormente.

Por su parte, esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo declaró improcedente in limine litis la acción de Amparo, con fundamento en que el Juez de la sentencia señalada como agraviante actuó dentro del ámbito de su competencia, señalando que no incurrió “(…) en extralimitación de funciones o abuso de poder, salvo el lapsus calami arriba señalado cuya corrección nadie solicitó (…)”, excepción ésta que se refiere a la omisión en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, de un capítulo específico donde se declarara la entrega material del inmueble objeto del contrato cuya resolución se declaro con lugar, lo cual consideró no menoscaba los derechos constitucionales del accionante.

En ese orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, la sentencia recurrida no se ajusta a lo pautado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, ni al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que lo pretendido por la parte accionante con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional evidentemente no es cambiar los términos expuestos y decididos en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, sino el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el auto de fecha 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en base a que –como lo alegara el recurrente- se ordenó la ejecución del fallo sin que se expresara en el dispositivo del mismo la entrega material del inmueble arrendado, y sin observar que las partes señaladas en el juicio principal, celebraron con posterioridad a la aludida sentencia, dos promesas de venta sobre el mismo inmueble, que consecuencialmente cambian la situación jurídica existente entre ellos, y ocasiona que el fallo sea inejecutable.

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el fundamento de las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas por la parte accionante se encuentran indudablemente enmarcadas dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, todos identificados; y en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se insta admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se insta al aludido Juzgado admitir la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




























YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8403.