REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 0063-14 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” debidamente por ante Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo39-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163.-

AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda - Providencia Administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, dictada en el Expediente Nº 039-2012-01-00654, de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.116.017.-

APODERADO JUDICIAL BENEFICIARIO DEL ACTO: No constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MEJIAS LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.679.697, en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & G, C.A.” debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163, contra la Providencia Administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00654, de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA, en el cual se le ordeno a la empresa presunta agraviada reenganchar a dicho trabajador en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación , correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional al este Juzgado de Juicio.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal declaro inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional por no haber agotado la vía judicial ordinaria, de dicha sentencia interlocutoria la empresa presunta agraviada apelo, oyéndose en ambos efectos, conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, declaro con lugar dicha apelación y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2014, ordenando admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación a la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al beneficiario del acto administrativo ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO TABOADA. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional para el día lunes 08 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A” Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Publico. Dejándose constancia de igual forma de la Incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, oídas la exposición de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial e interrogado como fue, así como oída la exposición oral de la representación del Ministerio Publico este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la presunta agraviada sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A” en su solicitud de Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00654, de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA, quien señala:
“En fecha cuatro (4) de mayo de 2012, el ciudadano MIGEL ANGEL ALVRDO TABOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-20.116.017, procedió a demandar a mi representada MEGA CONSTRUCCIONES L&G C.A, arriba identificada, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el Nº 039-2012-01-00654, nomenclatura interna llevada por esa dependencia, solicitud esta que fue admitida por auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, ordenándose la notificación de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose al efecto un cartel cuya consignación corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del legajo de copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00654, que a tales efecto consigno marcado “A” el cual es del tenor siguiente:
“…En horas hábiles del día de hoy, --------, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el ciudadano (sic) JEFFREY BLANCO, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.586.995, actuando se su carácter de MENSAJERO, adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, quien deja constancia que el día 10/07/2012, siendo las ----, me traslade (sic) a la sede de la empresa MEGA CONTRUCCIONES, ubicada en la siguiente dirección: Colinas de Carrizal, Sector la isla cada Leonora Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de de fijar Cartel de Notificación en la puesta de la sede de la empresa anteriormente identificada, entregándose una copia del Cartel de Notificación al ciudadano (a) Mejía, titular de la cedula de identidad 986983, quien se desempañaba en el cargo de ---------, consignación que hago en el expediente que por ------- sigue Alvarado Toborde (sic) Miguel Ángel, en contra Mega Construcciones, signado bajo el Numero: 039-2012-01-00654, de la Sala de Fuero Todo de Conformidad con lo previsto artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
Posteriormente al pie de página, se estampa una leyenda que es del tenor siguiente:
“…En horas hábiles del día hoy 13/07/2012, comparece el ciudadano Abg. FREDDY TORTOLERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-6.075.054, actuando en mi carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL, dejo expresa constancia que el ciudadano JEFFREY BLANCO, actuando en su condición de Funcionario del Trabajo, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
De seguidas en 17 de julio de 2012, se levanta un acta donde se declara la incomparecencia de mi representada, sentenciando en fecha veintisiete del mismo mes y año (folio cinco (05) del anexo conformado por el legajo de copas marcado “A”)
Acto seguido la empresa presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“En fecha catorce de enero de 2013, se trato de llevar a cabo un supuesto acto de reenganche pero ni el trabajador ni el funcionario consiguieron la dirección, de lo cual, el funcionario GERMAN SOTO, dejo constancia cuando dice “…Siendo las 3:15 Pm del día 14-01-2013, el funcionario por no conseguir la dirección de la empresa se comunico vía telefónica con el señor quensi…”(folio trece 13 de anexo conformado por el legajo de copias marcados “A”)
Llama poderosamente la tensión de quien suscribe que con mucha celeridad y facilidad el ciudadano JEFFREDY BLANCO, actuando en su carácter de MENSAJERO, consigno la dirección entrego un supuesto cartel a una persona que se identifica como MEJIA solamente que no dice si trabaja en la empresa, y de ser trabajador cual es el cargo que, no fija el cartel en la sede de la empresa tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
Después transcribir el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa presunta agraviada, señala:
“Pero, aun hay mas, porque la notificación in faciem, no se fijo ni se deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel, supuestamente se le hace entrega a una persona que dice o se identifica como Mejía, que no dice si se le entrego en la calle o donde, ¿Que es esto? Si por la boca del funcionario que supuestamente se traslado conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL AVARADO TABOADA a realizar el reenganche, a la dirección de Mega Construcciones no fue hallada, y lo que es más grave aun o llama la atención es que el propio trabajador no sepa donde prestaba servicio, como se puede cumplir con una actuación trascendente como es la fijación del cartel de emplazamiento en un lugar que se ignora cuál es. ¿Dónde fue fijado el cartel? Se desconoce; es imposible porque nunca se preciso su ubicación. Aquí resalta un gravísimo vacio a las formas obligatorias de la notificación que produce su nulidad por cuanto se le impidió a mi defendida efectuar su contestación en el lapso de ley y que aportara las pruebas que a bien tuvieran para la defensa de sus intereses, todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, dichas actuaciones administrativas son anulables, de conformidad con las normas citadas.
Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 371 de fecha 21 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, estableció (con respecto al artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificaron practicada por el Alguacil debe identificar a la persona quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la de poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar.
Por su parte, la referida empresa presuntamente agraviada invoca la sentencia Nº 719/2000, del 18 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que hace referencia a la citación y su estrecha vinculación con el derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente invoca la sentencia Nº 79/2004, de fecha 17 de febrero, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que hace referencia a la necesidad de dejar constancia del nombre y apellido a quien le hace entrega el Alguacil la notificación.-
Del mismo modo la señalada presunta agraviada invoca las sentencias de fecha 22 de junio de 2005, y de fecha 03 de abril de 2008, ambas de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual hace referencia en lo que respecta a la forma del acto procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación del demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y que está estrechamente vinculo con el derecho a la defensa y al debido proceso. Acto seguido invoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2011, que hace referencia a las mencionadas garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente señala la sentencia Nº 578, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, en la que señala que la confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica.-
Con invocación de los transcritos fallos la empresa presuntamente agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 (notificación del demandado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 42 (notificación al patrono o patrona) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” representada por su apoderado judicial abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.163, denuncio la violación flagrante y grosera de los artículos 21, 26, 27, 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en fecha 15 de octubre de 2013, su representada recibió una notificación de un Tribunal, Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, donde se le estaba demandando unas supuestas prestaciones sociales producto de una acto administrativo que se llevo a cabo en Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de mayo de 20012, de los cuales han transcurrido 17 meses, de dicho acto administrativo jamás se le notifico, no tuvo derecho a la defensa, puesto que no recibió notificación alguna, por lo que no tuvo la tutela judicial efectivo, no hubo igualdad de las parte, ni fue oído por lo que solicito se suspenda los efectos del acto administrativo, se reponga la causa al estado de notificación y con ello se restablezca la situación jurídica infringida. Por su parte el abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Publico, manifestó que la presente acción de amparo interpuesta por el accionante los hechos se suscitaron en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA contra la accionante en amparo. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy sebera en señalar que el Amparo Constitucional es restablecedora de derechos y no constitutiva de derechos por lo cual de ser declarada con lugar la presente acción de amparo se estaría anulado una providencia administrativa dictada por un órgano administrativo el cual posee medios idóneos y eficaces para su impugnación como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecidos en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que ya ha habido un pronunciamiento de la Sala Constitucional en cuanto a la aplicación del artículo 425 numeral 9º a que debe cumplirse para poder accionar a la vía recursiva, debe cumplirse con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuya sentencia es de fecha 16 de abril de 2013, caso Productos Alimenticios de Venezuela, que señala que la aplicación de dicho artículo no genera violación de ningún tipo a las garantías constitucionales, por lo que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo tal y como en principio este Tribunal lo declaro en sentencia de fecha 03 febrero de 2014.-

- VI –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La empresa presuntamente agraviada “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” en su solicitud acompaño copia certificadas del expediente administrativos N° 039-2013-01-00654 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA en su contra, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se dicto la providencia administrativa Nº 187-12, de fecha 27 de julio de 2012, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del señalado ciudadano. En tal sentido, este tribunal valora dichos copias certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo. Así se decide.-
Asimismo acompaño copias simples del expediente Nº 13-3615 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede interpuesto por el referido ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA contra la referida empresa presunta agraviada, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el referido ciudadano demando sus derechos laborales aportando como prueba la providencia administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano. Así decide.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone contra la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que en el expediente administrativo Nº 039-039-2012-01-00654, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA contra de la presunta agraviada sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” en la cual se dicto la providencia administrativa Nº 187-12, de fecha 27 de julio de 2012, declarando con lugar dicha solicitud y en consecuencia ordeno el reenganche del referido ciudadano con el correspondiente pago de los salarios caídos, argumentado la empresa presunta agraviada que en dicho procedimientos se violaron las garantías constitucionales establecidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 (notificación del demandado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 42 (notificación al patrono o patrona) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
En tal sentido la empresa presunto agraviada manifiesta que en el procedimiento de de Reenganche y Pago de Salarios caídos una vez admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se ordeno su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tal efecto un cartel de notificación, por lo que en fecha 17 de julio de 2012, se levanta un acta donde se declara su incomparecencia y posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, fue sentenciado mediante la publicación de la providencia administrativa Nº 187-12 del 27 de julio de 2012, en la que se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 14 de enero de 2013, se trato de llevar a cabo un supuesto acto de reenganche pero ni el trabajador ni el funcionario consiguieron la dirección, de lo cual, el funcionario GERMAN SOTO, dejo constancia cuando dice “…Siendo las 3:15 Pm del día 14-01-2013, el funcionario por no conseguir la dirección de la empresa se comunico vía telefónica con el señor quensi…”. Por tal motivo señala que llama poderosamente la tensión que con mucha celeridad y facilidad el ciudadano JEFFREDY BLANCO, actuando en su carácter de MENSAJERO, consigno la dirección y entrego un supuesto cartel a una persona que se identifica como MEJIA solamente que no dice si trabaja en la empresa, y de ser trabajador cual es el cargo que ostenta, no fijando el cartel en la sede de la empresa tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sigue señalando que la notificación no se fijo ni se deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel, supuestamente se le hace entrega a una persona que dice o se identifica como Mejía, pero que no señala donde se la entrego. Que el funcionario que supuestamente se traslado conjuntamente con el ciudadano Miguel Ángel Alvarado Taboada a realizar el reenganche a la dirección de Mega Construcciones no fue hallada, ni el propio trabajador ubico donde prestaba servicio. Expresa que cómo se puede cumplir con una actuación trascendente como es la fijación del cartel de emplazamiento en un lugar que se ignora cuál es, por lo que resulta imposible, ya que nunca se preciso su ubicación, lo que resulta un gravísimo vacio a las formas obligatorias de la notificación que produce su nulidad por cuanto se le impidió a la empresa presunta agraviada efectuar su contestación en el lapso de ley aportando las pruebas que a bien tuvieran para la defensa de sus intereses, todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que concluye señalando que dichas actuaciones administrativas son anulables, de conformidad con las normas citadas.-
Ahora bien, este Juzgador observa que el presente amparo constitucional se circunscribe a revisar si se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual concluyo con la emisión de la Providencia Administrativa N° 187-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, y como consecuencia determinar si se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario se violaron las garantías constitucionales denunciadas por la empresa presuntamente agraviada.-
Por ello, la empresa presunta agraviada denunció la violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del demandado establecido en artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la notificación del patrono establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectoría del Trabajo sustanció un procedimiento administrativo cuya notificación está viciada, debido a que la Boleta de Notificación fue recibida por una persona que no se identifico debidamente, tampoco dice si trabajaba en la empresa y el cargo que ostentaba, finalmente que no se fijo el cartel en la sede de la empresa.-
Pues bien, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.-
La presunta agraviada fundamentó su estado de indefensión que le causó la providencia administrativa, toda vez que el ente administrativo procedió a notificarla en su sede por carteles, no obstante, el referido cartel jamás se fijó en la sede de la empresa ubicado en Colinas de Carrizal, sector la Isla Casa Leonora, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, ni tampoco fue entregada la copia al patrono o a su representante legal; sin embargo, el funcionario asignado para tal labor, dejó constancia que una persona de nombre Mejías recibió la copia de la boleta, sin señalarse el carácter con que lo recibía así como tampoco el cargo que ostentaba, violándose flagrantemente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo fue defectuosa, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo sustanciado ante el mencionado órgano administrativo.-
En efecto, el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento establece:
ARTICULO 126: Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se fijara por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Por su parte, sobre el transcrito articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, por el de Notificación, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz. Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.”
Sin lugar a dudas que intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a efecto, por lo que debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, para garantizar con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
Siendo así, este Juzgador para determinar si se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en la notificación efectuada a la presunta agraviada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-039-2012-01-00654) se observa de las copias certificadas consignadas por la presunta agraviada, a las que se les otorgo pleno valor probatorio, el cartel de notificación efectuado (folio 14) aparece firmado por una persona identificada solo con el apellido Mejías C.I. 986983, con fecha 10-07-12, sin señalar el cargo que desempeña dicha persona en la empresa, así como en dicho Informe de Fijación de cartel de Notificación donde expresó que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a fijar dicho cartel de notificación en la empresa ubicada en Colinas de Carrizal, sector la isla, casa Leonora, municipio carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; Asimismo se observa que en el Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos (folio 24 y 25) efectuado en fecha 14-01-2013, el funcionario comisionado Germán Soto, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo Mega Construcciones, ubicada en Montaña Alta, acompañado del trabajador Alvarado Taborda Miguel, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.017, en su carácter de denunciante se entrevistaron con el ciudadano Quensi, Leonardo y Cesar, no dejándose constancia de sus respectivas cedula de identidad, quien señalo en dicha acta lo siguiente:
“Siendo las 3:15 p.m., del día 14-01-2013, el funcionario por no conseguir la dirección procesal de la empresa antes descrita se comunico vía telefónica con el sr Quensi al número 04140138326 a la hora 3:15 pm, (…). También se comunico con el sr Leonardo al número 04142816115 a las 3:20 pm, (…). Por último converse con el sr Cesar al número 04242655413 a las 3:36 pm, (…). El testigo del caso fue el trabajador y los números telefónicos que me suministro el trabajador. Todas las llamadas fueron en las horas señaladas y en fecha 14-01-2013. Es todo.”
De dicha acta se observa que el funcionario aparte de que no consiguió la dirección procesal de la empresa, señala que se entrevisto con los ciudadanos Quensi, Leonardo y Cesar, pero más adelante deja constancia que se comunico vía telefónica con dichos ciudadanos; pues bien, tales hecho constituye una contradicción porque si no consiguen la dirección procesal de la empresa, se entrevistan con los ciudadanos Quensi Leonardo y Cesar y luego se comunica telefónicamente con esto mismo ciudadanos, aunado a que en la boleta de notificación practicada el día 10-07-12, sin señalar el cargo desempeñado por la persona que firmo en nombre de la empresa, concluye este Tribunal que existe vicios en la notificación practicada a la presunta agraviada.-
Pues bien, de los medios probatorios se desprenden que el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que empresa “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” no tuvo la oportunidad de formular los descargos y alegatos en defensa de sus derechos e intereses en la oportunidad correspondiente a la contestación, puesto que del cartel consignado por el funcionario del trabajo (folio 14) no se evidencia plena identificación de la persona que firmo en nombre de la dicha empresa ni el carácter con el cual recibió el cartel de notificación, incumpliendo las formalidades necesarias para la validez de la notificación de la referida empresa, en consecuencia dicha actuación administrativa, no cumplió con su fin último de emplazar al demandado para acudir al proceso y ejercer su derecho a la defensa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA contra la sociedad mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 039-039-2012-01-00654, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo notifique nuevamente a la empresa “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales hasta el señalado estado de nueva notificación, inclusive la Providencia Administrativa Nº 187-12, de fecha 27 de julio de 2012. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-20.116.017, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, y en consecuencia ordeno el reenganche del referido ciudadano con el correspondiente pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 187-12 de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: Se repone la causa al estado de nueva notificación a la presunta agraviada sociedad mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L & C, C.A.” en el expediente Nº 039-039-2012-01-00654, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABORDA contra la señalada presunta agraviada, notificación que se efectuara con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES




Exp. N° 0063-14
RF/mecs/jmm.-