REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
Los Teques, veintiocho (28) de mayo de 2014.-
Visto los escritos presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.838.238, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AUTO PREMIUM, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 43-A-Sgdo., por ello por una parte, y por la otra el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.696, en su carácter de apoderado judicial de los actores ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA RAMIREZ y MAGALY JOSEFINA AITA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-629.589 y V-5.428.387, respectivamente, en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la realización de un pago único por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), respectivamente, la cual hizo entrega la empresa demandada al referido apoderado judicial de los demandantes, los cheque Nros. 88001027 y 74001028, de la Cuenta 0171-0002-55-4000010166, propiedad de la demandada AUTO PREMIUM, C.A., No Endosable, de fecha 22 de mayo de 2014, del Banco Activo Banca Universal, Oficina Campo Alegre, San Antonio, a nombre de los señalados actores, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así consta a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que los escritos de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a las señaladas transacciones de fecha 27 de mayo de 2014, efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-
EL JUEZ
RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
Exp. Nº 13-3673
RF/jmm.-
|