REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.678.240.-

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

MOTIVO: INHIBICION DE LA ABOGADA OMAIRA OTERO MORA, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 14-2209

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, Dra. OMAIRA OTERO MORA, según consta en acta de fecha seis (06) de noviembre de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Se refiere el presente asunto a una inhibición planteada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la posibilidad que el Juez “que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
Asimismo, las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, a la materia de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
omissis.”.
Así las cosas, de acuerdo a las anteriores consideraciones esta alzada es competente para conocer la inhibición planteada por un Juez de Juicio actuando en sede constitucional.

DE LA INHIBICIÓN

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, mediante acta de inhibición la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, alegando tener motivo suficiente para ello y señaló lo siguiente:
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señaló en forma resumida:
Por cuanto en 2 causas anteriores cursantes por el Tribunal que presido, el abogado EDUARDO HERRERA ha consignado escritos ofensivos que han producido en mi persona, evidentes y justificados sentimientos de animadversión que por supuesto, aunque yo no quiera, puedan afectar mi actuación en la presente causa, en una de las oportunidades procedió a recusarme en el expediente signado con el Nº R.N. 0082-12 e igualmente en el expediente 13-3523, consigno escrito ofensivo en la cual el Juez Superior declaró con lugar la inhibición. Tomando en cuenta que los jueces tenemos la impretermitible obligación de garantizar la más absoluta seguridad a las partes, quien suscribe ciertamente se considera incursa en causal inhibición consagrada en el numeral 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Muy puntualmente en relación a la figura de la inhibición se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: “Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º al 17º …omissis
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que la Jueza inhibida considera que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por haber sido objeto de un cuestionamiento mediante escritos irrespetuosos por el abogado representante de la empresa recurrida y por cuanto se ha inhibido en varios casos con este mismo abogado
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la Juez para la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez inhibida, fue lesionada en su integridad, por el profesional del derecho con clara intensión de perjudicar tanto su conducta como la reputación en sus funciones de Juez, lo cual a todas luces, compromete su objetividad e imparcialidad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, declarar procedente la inhibición propuesta
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto de hecho contenido en los preceptos legales que regulan la materia de inhibición, que han sido planteados como motivos por la abogada OMAIRA OTERO MORA Jueza de Primera Instancia del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada OMAIRA OTERO MORA Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente a otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo competente por el territorio, para que continúe conociendo la presente causa continuando en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2209