REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.486.886.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1.999, bajo en Nº 43, tomo 42-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº. 14-2203
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, JOSE ANTONIO MARQUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, quién declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.486.886, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L. una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2014, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 10 de Noviembre de 2014, a las 09:00 a.m, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente manera:
CONTENIDO DEL PROCESO
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.486.886, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales e indemnización por despido injustificado en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “PRIMERO DE ENERO” S.R.L., desempeñando el cargo de docente.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO
A los fines de establecer el limite de la controversia que se debe definir en esta causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que para el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: Vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se acepta la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en consecuencia, se debe precisar como fue pactado el vínculo laboral determinando el tiempo en que se prestó servicios y una vez dilucidados estos puntos establecer si los derechos otorgados al trabajador están ajustados a derecho por el Tribunal A Quo de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral y el principio de la dinámica de la carga de la prueba, respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser un interés para una sentencia para la búsqueda de la verdad. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral, pero por contrato a tiempo determinado, queda a cargo de la demandada la comprobación de estos hechos, así como, el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales son carga legal probatoria de la entidad de Trabajo demandada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque la Juez incurrió en el vicio por inmotivación por silencio de pruebas al no tomar en cuenta el contrato de trabajo que establecía un termino para la culminación de la relación laboral y por ende no hubo despido sino culminación del contrato sin el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Considerando que el único punto de la apelación formulada por el demandado apelante se refiere a punto netamente de derecho y de su aplicación, esta alzada se abstiene de valorar nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso sin hacer referencia a todo el cúmulo probatorio del expediente, pues expresa el demandado tácitamente su conformidad, por lo que, con base al principio de la reformatio in peius, debe circunscribirse esta alzada a examinar el objeto de la apelación formulada por el único apelante que es la parte demandada, lo cual será resuelto de conformidad del principio del Tantum devolutum Quantum apellatum.
Denuncia el demandado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el iudex a quo no valoró el contrato de Trabajo que era determinante para la resolución de la causa.
Para resolver la denuncia planteada por el apelante, esta alzada se remite a examinar el referido contrato de trabajo que considera el apelante no fue valorado, el cual corre inserto al folio 49 de la primera pieza del expediente, cabe destacar que este contrato es una copia certificada extraída del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por ello, a dicho contrato se le dio valor probatorio por la administración del Trabajo en su oportunidad y en la Providencia Administrativa se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, descartando de esta forma la posibilidad de una relación laboral a tiempo determinado.
Por otra parte, dicha Providencia Administrativa quedó definitivamente firme, pues no se accionó el procedimiento de nulidad del acto administrativo que la contiene, asimismo, de las actas del expediente pudo constatar esta alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la relación laboral comenzó por un contrato de Trabajo a tiempo determinado por un lapso desde el 1º/10/2005 hasta el 30/06/2006, el cual fue celebrado por escrito, pero al culminar la misma, la trabajadora continuó en sus labores después de vencido el término del mismo hasta el día 12/07/2006, lo cual igualmente se evidenció de los listados de asistencia traídos al expediente a los folios 164 al 166, por consiguiente, al no haber culminado la relación laboral en el lapso fijado, tácitamente la entidad de trabajo convino en la continuación de la relación laboral, la cual se convierte a tiempo indeterminado, tal como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial laboral y así se establece.
Esta alzada en concordancia a los principios que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenan que deben aplicarse al presente caso el contenido del artículo 9º literal d que reza textualmente:
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona;
Ahora bien, la denuncia formulada por la parte demandada apelante debe ser desechada y no tiene fundamento legal, ya que, al haberse dictado una Providencia Administrativa con el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ya existe una decisión firme administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la cual debe acatar la entidad de trabajo, asimismo, la decisión abarca al concepto de despido injustificado, ya que se comprobó a través del procedimiento administrativo que el despido no tuvo causa justificada, razón por lo cual, en el caso de que la trabajadora renuncie a la inmovilidad puede solicitar las indemnizaciones por despido injustificado, tal como lo prevén las normas referidas al retiro justificado y asimismo, como lo establece los principios antes transcritos sobre la legislación laboral, siendo improcedente la denuncia alegada por la parte demandada apelante y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 65.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA en contra de la entidad UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L..TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2203
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