REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 17 de Noviembre de 2014
Años 204° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 20/10/2014, y visto que en fecha 10/11/2014, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente en fecha 07/11/2014, y agregarlas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la recurrente, Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la de la Entidad de Trabajo “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 004/2014, de fecha 26/02/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00034, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación y anexo al presente Cuaderno por Secretaría, de las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, hasta la presente fecha, en el siguiente orden: Martes 11/11/2014, Miércoles 12/11/2014, Jueves 13/11/2014, Viernes 14/11/2014 y Lunes 17/11/2014; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO: El Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la de la Entidad de Trabajo “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 004/2014, de fecha 26/02/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00034, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., y le impone MULTA equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 U.T.), es decir por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00).
Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:
(…) Omissis

“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 375 de fecha 29 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)

Como colofón de las referidas decisiones, más recientemente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, ha declarado la improcedencia de la medida cautelar cuando la misma carezca de los medios probatorios necesarios que requeridos para verificar su procedencia; en ese sentido recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0149 de fecha 05 de Abril de 2013 dejó establecido lo que de seguidas se señala:
(…) Omissis…
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:
(…)
Así pues, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta en autos ni el acto administrativo, ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la Sala a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio)

Ahora bien, trascritas las anteriores decisiones, observa este Juzgado que la parte recurrente solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con fundamento en lo previsto en el Artículo 588 in fini del Código de Procedimiento Civil en conformidad con el artículo 585 de ese Código; para lo cual alega como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, la Providencia Administrativa antes mencionada, señalando que la misma viola principios de orden constitucional, de igual manera sustenta el periculum in mora, en el hecho de que la empresa Alfarería Continental tiene una responsabilidad laboral y social con más de cien trabajadores que cumplen sus horarios, que trabajan en el cumplimiento de sus labores, recibiendo en consecuencia los salarios y beneficios que la Ley del Trabajo y el Contrato Colectivo les acuerda garantizando la estabilidad laboral, indicando también que el trabajador cobró e hizo efectivo todos y cada uno de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (Vacaciones, utilidades, bonos, salarios caídos y otros beneficios) sin que el trabajador desplegara ninguna actividad física y mental, y adicionalmente pretende a través de su denuncia de fecha 16 de Enero de 2013 donde dice que: No ha sido reenganchado a su puesto de trabajo, a) cobrar los conceptos señalados anteriormente por segunda vez, en virtud de que negó sin ningún fundamento haberlos cobrado como dice la Recurrida, b) los salarios dejados de percibir del 16 de Enero de 2013 hasta la fecha de producirse la Recurrida (sic) y c) Conservar su estatus; por lo que toda esta situación produciría un grave daño a la empresa y a todos sus
trabajadores (Periculum in damni) alegatos éstos esgrimidos por el Apoderado Judicial de parte recurrente, entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., en su escrito su escrito recursivo.

En esta perspectiva, visto que el solicitante peticiona la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa signada con el Nº 004-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al procedimiento sancionatorio, mediante el cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo Alfarería Continental, C.A., toda vez que de acuerdo a lo señalado en la mencionada Providencia Administrativa, NO se dio cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24 de Octubre de 2012 a favor del ciudadano Félix Mercedez Utrera Ysturiz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.948, Providencia Administrativa ésta emanada de la misma autoridad administrativa.

Así las cosas, visto que la petición se circunscribe al otorgamiento de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo supra identificado, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, el régimen de las medidas preventivas se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del dicho Código, artículos éstos aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el artículo 588 del mencionado Código, consagra las medidas que taxativamente señala la primera parte del mismo, las cuales están referidas a las Medidas Cautelares Nominadas, ellas son:
a) El embargo de bienes muebles
b) El secuestro de bienes determinados
c) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así mismo, establece el Parágrafo Primero de dicho artículo, el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, indicándose que:
Además de las medidas preventivas antes referidas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, lo que en doctrina se ha denominado periculum in damni.
Siendo ello así, es indudable que para acordarlas, el Juez debe verificar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho el cual bastaría solamente con alegarlo, toda vez que el mismo comporta el acto administrativo del cual se pretender enervar sus efectos, de igual manera es necesario que exista el periculum in mora, vale decir, el peligro en la infructuosidad del fallo, en cuanto a éste último requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la manera de hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que tal peligro debe ser demostrado por el solicitante de la medida. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, hay que tener presente una diferencia ya que en lo referente al periculum in mora, se trata de una situación mucho más objetiva que la referida al buen derecho o fumus bonis iure, por lo que en el primer caso el juez, debe examinar si los argumentos y pruebas aportadas por el solicitante de la medida, cumplen con las características necesarias para ser considerados como demostrativos de que el fallo, en caso de serle favorable, no podrá ejecutarse.
Pero además estos dos requisitos, para el caso de las medidas innominadas se establece la exigencia de un requisito adicional constituido por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, de un daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como, “periculum in damni, por lo que se debe determinar la adecuación y pertinencia de la cautela solicitada.
De modo que para decretar la cautelar es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que el fallo sea inejecutable, ya que si no se aseguran los efectos de la sentencia definitiva, ésta resultaría nugatoria.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, se ha dicho que la primera se entiende como “la actitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia” esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el “periculum in mora” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal” es decir; que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado “fumus bonis iuris”.
Tal análisis comporta una “carga procesal” entendida ésta como un imperativo en el propio interés, de quien solicita la cautela, pues debe presentar argumentos suficientes para lograr el convencimiento del juez de que la medida es necesaria, ya que se requiere la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautela innominada en aras de hacer plena la tutela judicial efectiva.

En este mismo contexto, a los efectos de ilustrar un poco lo atinente al otorgamiento a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de un determinado acto; es menester hacer mención de la Sentencia Nº 1293 de fecha 13 de Junio de 2002 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) Omissis
“Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
(…) “Asimismo, considera esta Sala, que no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo
Por tanto, al no haber determinado los recurrentes, de manera clara, en qué forma la aplicación de la normativa impugnada produciría el gravamen que alegan, en caso de la no suspensión de sus efectos, aunado al hecho de que tampoco trajeron a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia del fumus boni iuris a su favor, la Sala juzga no demostrada fehacientemente la presunción de buen derecho como supuesto legal necesario para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con base en lo anterior, estima esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad, que la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos resulta improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Primera Instancia de Juicio).



Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, y de acuerdo tales alegatos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A, -los cuales fueron ut supra determinados- así como del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la Recurrente se limita a realizar una exposición de las hipótesis y supuestos de hecho en los cuales sustenta su pedimento, pero en modo alguno consigna elemento probatorio que demuestre los alegatos esgrimidos por él, para la concesión de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo signado con el Nº 004-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; que puedan llevar a la convicción de esta Juzgadora, los supuestos fácticos y elementos suficientes de los cuales se deriven la procedencia de la medida cautelar peticionada, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedaran demostrados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris; el periculum in mora; el periculum in damni, así como la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, tiene la carga procesal en demostrar que los presupuestos fácticos o de hecho se subsumen dentro de los presupuestos de derecho en cuanto a los requisitos de las medidas cautelares sobre los cuales sustenta su petición; de modo que el Juzgador pueda verificar la procedencia y posterior otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, lo cual se constituye en un requisito indispensable el hecho de que el recurrente presente los documentos que fundamenten y acrediten sus alegatos, requisito éste que NO fue producido en anexo al escrito recursivo ni demostrado con posterioridad; siendo ello así, no existen elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo de esta Juzgadora para otorgar la medida cautelar peticionada; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 004/2014, de fecha 26/02/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00034, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el Procedimiento Sancionatorio, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. y se le impuso Multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T.) por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares exactos (9.630,00). Y ASI DECIDE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


TRS/AJAP/trs.
Exp. N° 984-14
Sentencia N° 165-14
Cuaderno de Medidas.