REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad número
V-6.229.857
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo Nº 323, tomo 1.

APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el IPSA bajo el número 40.202

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N°: 926-14


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad número V-6.229.857 en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 07/04/2014; en fecha 14/04/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/05/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 27 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO; en dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, por una parte y por la otra, la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el IPSA bajo Nº 40.202, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.; en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de la prueba de informe oficiosa -ordenada por este Tribunal- y solicitada mediante oficio al Servicio de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a lo cual el Secretario de este Juzgado informó que NO habían sido recibidas las resultas de la Evaluación Médica para determinar el porcentaje de discapacidad del demandante, sin embargo, dejó constancia que mediante oficio Nº 3635-14 emanado del IVSS se fijó oportunidad para efectuar dicha evaluación médica para el día 29/05/2014; en vista de esto, la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de manifestar si tenían conocimiento de lo señalado, a lo que ambas partes respondieron que sí tenían conocimiento; bajo ese contexto, con fundamento al principio de concentración, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio se fijó un lapso prudencial a fin de que fueren remitidas las resultas de la prueba de informe de oficio requerido por este Juzgado; en tal sentido, se difirió la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de dicha audiencia para el día 15 de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siendo posteriormente diferida en distintas oportunidades por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por este Tribunal, hasta el día 18/11/2014 fecha ésta en la cual verificó que constaba en autos la mencionada prueba, por lo cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1) Admite la relación laboral.
2) Reconoce el salario alegado.
3) Admite la existencia de Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Hernia Discal + Compresión Radicular L5-S1.

 DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

1) Niega el desempeño como Operario de Distribución y Despachador, señalando que son el mismo cargo.
2) Niega la exposición a factores de riesgos y procesos peligrosos, capaces de desencadenar, originar o agravar patologías músculo-esqueléticos.
3) Rechaza, niega y contradice que el trabajador haya ejecutado las funciones alegadas, señalando que dichas funciones no son inherentes a su cargo sino a los ayudantes y que solamente tenía una ruta de despacho cercana a la accionada.
4) Rechaza el origen de la enfermedad, argumentando que la Certificación emanada de INPSASEL no califica su origen, solo el carácter de agravada por el trabajo.
5) Niega que el demandante tenga derecho a percibir monto alguno por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral, toda vez que el origen de la enfermedad alegada no fue certificado por INPSASEL.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Cargo ejercido.
2) Funciones desempeñadas.
3) Origen de la Enfermedad.
4) Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional (Artículo 130 de la LOPCYMAT)
5) Daño Moral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto al cargo ejercido le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar el cargo desempeñado por el demandante.
En relación a las funciones desempeñadas le corresponde a la accionada la carga de la prueba, que deberá demostrar cuáles son dichas funciones ejercidas por el demandante.
Con respecto al origen de la enfermedad padecida, le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde la carga de la prueba al actor demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
En atención al Daño Moral le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generado.



DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio continuación a la audiencia oral y pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza; en dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad número V-6.229.857, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638 por una parte y por la otra, la abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el IPSA bajo el número 40.202 en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.; en este estado, quien preside este Tribunal, ordenó al Secretario informara si constaban en autos las resultas de la prueba de informe oficiosa -ordenada por este Tribunal- y solicitada mediante oficio al Servicio de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo señalado por el Secretario de este Juzgado que sí constaba en autos, en tal sentido, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
Acto seguido, la parte actora a través de su apoderada judicial señaló que presta servicios en la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. desde el día 26/04/2004 fecha desde la cual inició bajo el cargo de Operario de Distribución, cuyas funciones consisten en manejar el camión y desmontar, cargar y apilar las cajas con asistencia de un ayudante, actividades en las cuales realiza rotación, lateralización del tronco y adopta posturas rígidas, y posteriormente, hasta el día de hoy, realiza la función de Despachador de mercancía, la cual comprende manejar el camión; alegó que en el transcurso de la relación laboral, específicamente a partir del año 2009 comenzó a presentar síntomas, razón por la cual acudió a los servicios de un médico que le diagnosticó Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, seguidamente acudió a INPSASEL donde dicho Ente certificó que padecía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó Incapacidad Total y Permanente y donde se indicó que dicho trabajador debía cambiar sus actividades.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte accionante, la demandada a través de su apoderada judicial, señaló que el trabajador presta servicios para su representada bajo el cargo de Despachador, que él mismo realizaba funciones de ayudantes de flota con el apoyo de montacarguistas, funciones que no le corresponden al despachador; con relación a la certificación emanada de INPSASEL señaló que la misma no indica que la enfermedad sea de origen ocupacional producto de su trabajo sino que menciona la palabra “Patología”, de la cual sufre la mayoría de las personas mayores de 40 años de edad, manifestó además que el servicio médico le indicó al trabajador que padecía de obesidad; expresó que en relación a las resultas de la prueba de oficio solicitada por este Juzgado al IVSS la misma describe una patología y una discapacidad de 15% distinto a lo indicado en la certificación de INPSASEL, la cual establece una discapacidad total y permanente y sin embargo, no obstante lo establecido por INPSASEL, el trabajador siguió en sus labores.
Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual ambas partes hicieron uso, iniciando por la parte demandante quien señaló que la enfermedad padecida por su representado es agravada por el trabajo, en virtud de que anteriormente realizaba funciones de carga y descarga de cajas de manera manual, sin embargo, en la actualidad no realiza estas actividades. Posterior a sus alegatos, la apoderada judicial de la demandada señaló que el trabajador ya había sido evaluado al momento de su ingreso a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que su representada le realiza exámenes médicos a todos sus trabajadores, por lo que el actor debía demostrar que el origen de su patología es ocupacional.
Luego de expuestos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, y seguidamente éstas realizaron sus observaciones finales. Posteriormente se dio por culminado el debate probatorio y la ciudadana Jueza se retiró de la sala de Audiencias, por un lapso que no excedió de los 60 minutos establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. Transcurrido dicho lapso, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo en forma oral y declaró Primero: Procedente el pago de Indemnización Por Daño Moral; Segundo: Improcedente dl pago de indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada; Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo que de seguidas se transcribe:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

 Pruebas documentales consignadas adjuntas al libelo de la demanda:
1- Cursa en los folios 16 y 17, de la pieza número I, del presente expediente, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de Certificación identificada con el número de oficio 0363/2010, de fecha 06/05/2010, dirigida al ciudadano CHARLE RICHARD MÉNDEZ CARABALLO, emitida por el Doctor RANEIRO SILVA, médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. Asimismo se deja constancia que riela en los folios 181 y 182, de la pieza número I, del presente expediente copias certificadas de los folios supra mencionados, del procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

En lo que concierne a dicha documental, se observa que en fecha 06/05/2010 el Dr. Raneiro Silva, médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano Charle Richard Méndez Caraballo cursa con Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Hernia Discal + Comprensión Radicular L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso, lo que ameritó tratamiento médico y de rehabilitación; en tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursa en los folios 18 y 19, de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “C”, copias fotostáticas identificadas con el número de oficio 0192/2012, de fecha 18/05/2010, dirigida al ciudadano CHARLE RICHARD MÉNDEZ CARABALLO, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. De igual forma se deja constancia que riela en los folios 185 y 186, de la pieza número I, del presente expediente copias certificadas de los folios supra mencionados, del procedimiento administrativo, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda; en relación a la categoría del daño y el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De la referida documental se desprende que en fecha 18/05/2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió oficio Nº 0192/2012 de fecha 18 de Mayo de 2012 dirigido al ciudadano CHARLE RICHARD MÉNDEZ CARABALLO, el cual fue recibido por el trabajador en fecha 30 de Mayo de 2012 de cuyo contenido se evidencia que el mencionado Instituto realizó el cálculo del monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que en caso de discapacidad total permanente, le corresponde el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años), fijándose la cantidad de 1.643 por el salario integral de Bs. 289,35 diario, lo que arrojó un monto de Bs. 475.402,05 como indemnización de acuerdo al numeral antes mencionado; todo ello en razón de la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual certificada por el Dr. Raniero E•. Silva, médico especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-DIRESAT), según consta de oficio Nº 0363 de fecha 06 de Mayo de 2010 emanada de la referida entidad administrativa.
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Pruebas documentales promovidas al inicio de la Audiencia preliminar:

1- Cursante desde el folio 51 hasta el folio hasta el folio 119 de la pieza número I del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00470, relacionado con el COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CHARLE RICHARD MENDEZ CARABALLO.

De la referida documental se evidencia que el demandante inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, bajo expediente Nº 017-2012-03-00470, referente al Pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., observándose lo siguiente: (i) auto de admisión de fecha 25/10/2012 emanado la referida Inspectoría del Trabajo, asimismo se ordenó notificar a la Entidad de Trabajo (folio52); (ii) cartel de notificación librado en fecha 26/10/2012 al representante legal de la Sociedad Mercantil CERVERCERIA POLAR, C.A. para que compareciera el día 01/11/2012 ante la sede del referido Ente Administrativo a fin de que dar inicio a la audiencia relativa al procedimiento incoado, siendo recibida dicha notificación en esa misma fecha, vale decir, 26/10/2102 por la entidad de trabajo antes mencionada (folios 58 y 59); (iii) escrito de contestación relativo al Reclamo Individual presentado ante la sede administrativa en fecha 08/12/2012 por la apoderada judicial de la accionada con ocasión al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, de acuerdo a la audiencia de reclamo celebrada en fecha 01/12/2012 (folios 108 a 114); (iv) Providencia Administrativa Nº 00086 de fecha en fecha 26/04/2013 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales Laborales competentes, ordenando el cierre y archivo del expediente (folios 115 a 119) del presente expediente.
Ahora bien, el conjunto de documentales ut supra identificadas, es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursante desde el folio 120 hasta el folio hasta el folio 188 de la pieza número I del presente expediente, copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

En lo que respecta a la prueba documental que antecede se observa expediente administrativo relativo a la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del ciudadano CHARLE MÉNDEZ, por lo que a los fines de su examen y valoración, debemos en primer término individualizarlas de la siguiente manera: (i) Investigación de origen de enfermedad de fecha 08 de Octubre de 2009 realizada por el Ing. Angel García, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud II en el cual se indicó que dicho trabajador estuvo expuesto a factores de riesgos y procesos peligrosos en su puesto de trabajo, capaces de desencadenar, originar o agravar patologías musculosesqueléticos o mioarticulares, en virtud de que realizaba actividades que implicaban sobrecarga física, como la descarga de cajas donde se realiza rotación, lateralización del tronco, levantamiento de los brazos por encima del nivel de los hombros y por debajo del plano medio con carga, levantamiento de carga de forma brusca, tirones repentinos, posturas forzadas y rígidas en espacio reducido para manipular la carga, lo cual condicionó el estado de salud del trabajador. De igual manera se observa que se dejó constancia que la entidad de trabajo había presentado constancia de notificación de riesgo sin firma, que no recibió formación y capacitación respecto a la salud y seguridad laborales. Asimismo se evidencia que se le concedió un lapso de tres (3) días a la entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A., para que consignara los recaudos exigidos por Inpsasel; (ii) Oficio de fecha 13 de Octubre de 2009 emanado de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., mediante la cual consigna expediente laboral del trabajador Charle Mendez, con constancia de entrega de Entrega de Equipos de Protección y Ropa de Trabajo, constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, descripción del cargo; cronograma con fechas de evaluaciones ergonómicas y estadísticas de accidentabilidad; (iii) Certificación No. 00363-10 de fecha 06 de Mayo de 2010 suscrita por el médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dr. Raniero E. Silva F. (f. 181 al 182) en la que se dictamina que la Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, es considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que la enfermedad sufrida por el actor se agravó debido a las condiciones de trabajo, en las que el ejecuta sus labores, lo que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; (iv) Oficio Nº 0192 de fecha 18 de Mayo de 2012 mediante el cual se realiza el cálculo indemnizatorio de conformidad con el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo suscrito por el ciudadano Douglas Baute Mendez en su carácter de Director Regional Estadal de los Trabajadores (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (f. 185 al 187) dirigido al trabajador Charle Mendez. Caraballo; dejándose establecido en el oficio que la indemnización fijada a la discapacidad total permanente padecida por el actor, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, asimismo la cantidad se fijó en Bs. 475.402,05, calculada en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, de acuerdo a los recibos de pago suministrados por el accionante, a razón de un salario integral diario de Bs. 289,35 multiplicados x 1643 días., todo ello de de conformidad con el numeral 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual establece que en caso de discapacidad total permanente, le corresponde el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años). En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que si bien es cierto en la Audiencia de Juicio la parte accionada alegó que tenía una observación en cuanto al grado de discapacidad total y permanente certificada, toda vez que se evidenciaba de las resultas de la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) que el porcentaje de discapacidad era de quince por ciento (15%) y no total, como lo certificó Inpsasel, sin embargo documentales no fueron atacadas perse de manera contundente; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte demandada promueve las siguientes:
 Pruebas documentales promovidas al inicio de la Audiencia preliminar:

1) Cursa desde el folio 191 hasta el folio 202, de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “1”, original de evaluaciones médicas ocupacionales del ciudadano CHARLE RICHARD MENDEZ CARABALLO, emitidas por servicio médico de la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, Agencia Ocumare del Tuy, identificadas de la siguiente forma:

1.1) Cursa en el folio 191, Original de informe médico de fecha 25/11/2010, firmado por la Dra. María Mercedes Zamora.
1.2) Cursa en el folio 192, Original de evaluación médica Post vacacional, de fecha 31/05/2010, firmado por la Dra. María Mercedes Zamora.
1.3) Cursa en el folio 193, Original de evaluación médica periódica, de fecha 30/06/2009, firmado por la Dra. María Mercedes Zamora.
1.4) Cursa en el folio 194, Original de evaluación médica, sin fecha, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora y por el trabajador.
1.5) Cursa en el folio 195, Original de evaluación médica emitida en fecha 11/03/2011, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Pre-vacacional)
1.6) Cursa en el folio 196, Original de evaluación médica emitida en fecha 24/05/2011, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Post-vacacional)
1.7) Cursa en el folio 197, Original de evaluación médica emitida en fecha 01/02/2013, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Post-vacacional)
1.8) Cursa en el folio 198, Original de evaluación médica emitida en fecha 06/12/2012, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Pre-Vacacional)
1.9) Cursa en el folio 199, Original de evaluación médica emitida en fecha 06/12/2012, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora y por el trabajador.
1.10) Cursa en el folio 200, Original de evaluación médica emitida en fecha 08/02/2012, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora y por el trabajador.
1.11) Cursa en el folio 201, Original de evaluación médica emitida en fecha 26/06/2012, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Post-Vacacional)
1.12) Cursa en el folio 202, Original de evaluación médica emitida en fecha 08/02/2012, firmada por la Dra. María Mercedes Zamora. (Pre-Vacacional)


En relación a las documentales que anteceden, la parte contraria -demandante-reconoció su contenido al momento de ejercer el control de la prueba durante la celebración de la audiencia de juicio, de dichas instrumentales se desprende que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., realizaba al trabajador exámenes pre y post vacacional, es decir, al momento de comenzar a disfrutar sus vacaciones, así como para el momento de incorporarse nuevamente a su actividad laboral, de igual manera se evidencia de los informes médicos que el trabajador presenta Discopatía por Hernía Discal en L4-L5/ L5-S1 sin signos, ni síntomas de compresión radicular, que presentaba hipertensión arterial, así como Obesidad de larga data, y que ya para el 30-06-2009 fecha de uno de los informes médicos (folio 193) se le indicó al paciente (actor) que debía lograr la pérdida de peso, a través de médico nutricionista, ya que disminuirían los riesgos sobre la patología lumbar descrita; de igual manera se le indicó que debía ser sometido a programas de vigilancia epidemiológica, relativos a exposición a trastornos musculo-esqueléticos (TME) y morbilidad de hernia; de todo ello se colige que la entidad de trabajo tenía una supervisión y control sobre la salud del trabajador al iniciar su período vacacional así como al reingreso nuevamente culminado el mismo.
Ahora bien, visto que fueron reconocidas las documentales supra identificadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Cursa desde el folio 203 hasta el folio 210, de la pieza número I del presente expediente, marcado con el número “2”, Original de solicitudes de vacaciones realizadas por el ciudadano CHARLE MENDEZ, a la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, siendo identificadas dichas solicitudes de la siguiente forma:

2.1) Cursa en el folio 203, original de solicitud de vacaciones de fecha 26/04/2004, firmada por el trabajador.
2.2) Cursa en el folio 204, original de solicitud de vacaciones de fecha 09/05/2012, firmada por el trabajador.
2.3) Cursa en el folio 205, original de solicitud de vacaciones de fecha 08/02/2012, firmada ilegible por Supervisor Inmediato.
2.4) Cursa en el folio 206, original de solicitud de vacaciones de fecha 09/03/2011, firmada por el trabajador.
2.5) Cursa en el folio 207, original de solicitud de vacaciones de fecha 15/03/2010, firmada por el trabajador.
2.6) Cursa en el folio 208, original de solicitud de vacaciones de fecha 20/04/2009, firmada por el trabajador.
2.7) Cursa en el folio 209, original de Memorándum número ACO-SA/253/08 de solicitud de vacaciones de fecha 20/02/2007.
2.8) Cursa en el folio 210, original de solicitud de vacaciones de fecha 19/02/2008, firmada por el trabajador.

En relación a las documentales marcadas con los números “2.1” al “2.8” cursante a los folios 191 a 210, se desprende que el trabajador solicitaba sus vacaciones anualmente y éstas le fueron concedidas en cada uno de los períodos solicitados desglosados ut supra, por lo que disfrutó de manera efectiva de las vacaciones anuales a las cuales tiene derecho todo trabajador en razón de haber prestado sus servicios durante un año de manera ininterrumpida, tal y como lo prevé la normativa laboral.
Ahora bien, las documentales antes mencionadas fueron reconocidas por la parte contraria -demandante- en la Audiencia de Juicio, en tal sentido, a dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA OFICIOSA
De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidenció que no constaba medio probatorio alguno en el cual se expresara el porcentaje de discapacidad del accionante, ya que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT MIRANDA, de acuerdo al oficio Nº 0363-10 de fecha 06 de Mayo de 2010 suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional –Diresat Miranda, dejó establecido que la DISCAPACIDAD ES TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso, y visto que el trabajador en su libelo de demanda señaló que se encontraba activo ejerciendo funciones de (Despachador) lo que en la empresa es conocido como Operario de Distribución. Ahora bien, con vista a la discapacidad certificada por el mencionado Instituto, se entiende que si ésta es total y permanente, el trabajador NO debería continuar en la prestación de sus servicios como Despachador en la sede de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A. Así las cosas, de acuerdo a lo que antecede, por cuanto no constaba como se indicó supra el porcentaje de discapacidad para el trabajo, en tal sentido, con vista a la insuficiencia de los medios de prueba aportados al proceso para determinar el referido porcentaje, siendo el Juez el rector del proceso, obligado como se encuentra a inquirir la verdad a través de todos los medios procesales a su alcance para lograr tal fin, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de dictar una decisión motivada y ajustada a derecho, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 71 eiusdem; quien Preside este Juzgado, ordenó librar oficio al SERVICIO DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que dicho Ente practicara Evaluación Médica al ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.857 con el objeto de determinar su porcentaje de discapacidad, en virtud del padecimiento alegado. Asimismo, se le ordenó informara a este Tribunal sobre las resultas de la mencionada Evaluación Médica.
Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de 2014 fueron recibidas las resultas de la prueba de informe ordenada por este Tribunal, las cuales cursan a los folios 124 a 128 de la Pieza II del presente expediente, por lo que revisadas como fueron dichas resultas, se evidencia que se le realizó en fecha 28 de Mayo de 2014 al trabajador Charle Mendez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.857 evaluación médica suscrita por el Dr. Juan C. Sjostrand, (Médico Traumatólogo) emanada de la Dirección de Salud -Evaluación de Incapacidad Residual- para solicitud de asignación de pensiones, observándose de su contenido que el trabajador ingresó al servicio de traumatología y ortopedia en fecha 14 de Junio de 2006 que la lesión es discopatía lumbar y discopatía cervical y que su diagnostico es discopatía en grado de protusión L4-L5, L5-S1 y discopatía en grado de protusión C4-C5 y C5-C6, que ha mantenido controles periódicos desde 2006 hasta la fecha; de igual manera se observa que presenta incapacidad para realizar actividades que involucren carga axial de peso, empujar o halar cargas así como bipedestación prolongada, todo ello de conformidad con la Certificación de INPSASEL Nº 0363 de fecha 06 de Mayo de 2010 que certificó Enfermedad Ocupacional agravada en el trabajo (folio128). En este mismo orden de ideas, se evidencia cursante al folio 125 de la pieza II del expediente oficio Nº DNR-CN-5611-14-NA, relativo a INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 29 de Mayo de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Salud -Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- , suscrito por el Dr. Marvin Flores (Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) de cuyo contenido se desprende que el ciudadano MENDEZ CHARLE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.857 de ocupación Obrero y de 47 años de edad, se le diagnosticó Protusión Discal L4-L5, L5-Sa con una pérdida de capacidad para el trabajo de QUINCE POR CIENTO (15%).
Ahora bien, la prueba en referencia, se fundamentó en el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, requiriéndose información a un Ente que forma parte de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -IVSS-); en ese sentido las documentales emanadas del mismo, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas por mandato legal a cada uno de los Órganos, Instituciones o Entes que forman parte de la Administración Pública, tienen el carácter de documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales fueron reconocidas por AMBAS PARTES en la Audiencia de Juicio, de lo cual se colige que fue aceptado por los intervinientes en el proceso, que el trabajador -hoy accionante- tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de quince por ciento (15%); en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en total concordancia con el artículo 77 de la Ley en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas aportadas al proceso, así como la prueba oficiosa por parte del Juez, quien preside este Juzgado, en su loable labor de administrar justicia y en búsqueda de la verdad, procedió a hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se solicitó al demandante ciudadano CHARLE MENDEZ, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, la ciudadana Jueza formuló las siguientes interrogantes: Indique su fecha de ingreso a la accionada Respondió: “26/04/2004”. ¿Está usted activo en la empresa? Respondió: “Sí”. ¿Indique su cargo? Respondió: “Ahorita como Despachador”. ¿Puede señalar su cargo anterior? Respondió: “Operario de Distribución”. ¿Indique las actividades del despachador? Respondió: “Conduce el camión al negocio en el cual se debe descargar la mercancía. –para lo cual- Busco el camión que ya está cargado por los almacenistas –previamente ocurre una- reunión matutina en la cual busco la factura, dicha reunión se realiza con el supervisor de distribución y los compañeros del mismo cargo (despachador), para saber las dudas del día anterior y tomar los detalles de los despachos y tomar las medidas respecto a las irregularidades, a uno le dan la factura y guía de ruta, abre el camión, sube las bahías (Santamaría) del camión y cuenta la mercancía, los operarios de distribución despliegan la bandeja telescópica, -la cual-se despliega de la mitad del camión. Hoy en día como despachador, a partir de 2009 o 2010, como despachador solo conduzco el camión y hago la negociación con el cliente; luego los operarios de distribución bajan la mercancía del camión y se entrega al cliente”. ¿Indique las funciones del operario de distribución? Respondió: “Descargar el lleno del camión –gaveras o cajas- y cargar el vacio en la calle –gaveras o cajas-. En la empresa, dentro de la planta, se encarga el departamento de almacén de verificar la entrada del camión, verifica la mercancía y luego pasan a cargar –nuevamente- el camión con el montacarga. Despachador soy yo hoy en día. El Ayudante es el mismo operario de distribución, así está calificado allá, es el encargado de cargar cajas”. ¿Dispone de personas que le ayuden? Respondió: “Tengo dos operarios asignados hoy en día, que son los encargados de bajar y subir las cajas”. ¿Cuánto es el mayor peso que se manipula? Respondió: “Entre el tercio y el cuarto lleno –gavera y caja-, son entre 17 y 19 kilos. El menor entre 9 y 11 kilos –gavera y caja-, que son los vacíos”. ¿Cuándo comenzó el padecimiento? Respondió: “Yo empecé –en la empresa- en el 2004 fecha en la cual tenía 36, 37 años, y dos años después me dieron los dolores. Antes en la empresa no había servicio médico, ellos pasaban a veces para sacar la sangre y eso.”¿Qué edad tenía cuando comenzó a prestar servicios en la empresa? Respondió: “36 o 37 años. Anteriormente no estaba organizado como antes. El despachador antes hacía 2 o 3 viajes, debiendo descargar y cargar el camión en la calle, uno era operario en la calle, en la calle no tiene montacarga”. ¿Qué es la bandeja telescópica? Respondió: “Es una especie de escalera para subirse al camión y descargarlo, en el cual se ubica un operario o ayudante para bajar la mercancía o subir los vacíos para pasarlo al otro ayudante”. ¿Acudió usted al Seguro Social? Respondió: “No acudía al IVSS, yo acudía a médicos particulares, eso era por parte de nosotros. Yo me tomaba los medicamentos e iba a la clínica. Yo me iba a operar pero el doctor de la compañía me dijo que no necesitaba que me operara, que yo debería bajar de peso, yo pesaba 108 kilos.”. ¿Padece de la tensión? Respondió: “Sí, padezco de hipertensión después de las molestias de los dolores”. ¿Por qué le recomendaron bajar de peso? Respondió: “Por la tensión”. ¿Actividades ejecutadas anteriormente? Respondió: “Manejaba en Transporte Ferdo, yo estoy manejando desde que fui al servicio militar, salí del servicio a los 21 años. También manejaba en la compañía Muebles Lara, transportando muebles. Duré como 4 años allí y después de eso comencé a trabajar de ayudante de carpintería, lijar muebles, ayudar a sostener para que no se desviara la madera, como 3 años. Luego estuve desempleado y empecé a trabajar en la casa de mi suegro, se vendía cerveza en una cancha de bolas –criollas-, duré como 3 o 4 años en esto. Después por medio de un amigo allá en la compañía me ingresé en la empresa. Cuando entré en la compañía me hicieron evaluación y estaba a un 100%”. ¿Qué hacía en la cancha? Respondió: Vendía las cervezas, yo atendía. ¿Sabe cuál es el porcentaje de discapacidad? Respondió: “Si, 15%”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “Hoy en día sí hay servicios médicos. Pero antes no había servicio médico. La única vez que fui al Seguro Social fue cuando me ordenaron rehabilitación.” ¿En ningún momento usted acudió al IVSS? Respondió: No. Solo me mandaron a rehabilitación en el año 2008, 2009” La segunda rehabilitación me la hicieron en la sede de los médicos cubanos .Cesaron.-

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el actor, si bien el ciudadano CHARLE RICHARD CARABALLO MÉNDEZ alegó que laboraba en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inicialmente bajo el cargo de Operario de Distribución y posteriormente, como Despachador, indicando que son cargos diferentes, porque el primero de ellos es lo que se denomina ayudante; en tal sentido del escudriñamiento de las actas procesales se verificó que se habla del segundo ayudante, luego entonces debe existir un primer ayudante, aunado todo ello a que el mismo trabajador en su escrito libelar indicó que cumple funciones de (Despachador) lo que en la empresa es conocido como Operario de Distribución, de igual manera en dicho libelo se arguye que el referido Operario de Distribución, sube la santamaría del camión y en la Audiencia de Juicio indicó que el Despachador es el que sube la santamaria del camión, visto ello así debe entenderse que el Operario de Distribución y el Despachador es la misma figura tal y como lo señaló en el libelo de demanda; en tal sentido por cuanto la declaración rendida por el trabajador en la audiencia de juicio, debe ser adminiculada con el resto del acervo probatorio que cursa a las actas procesales. Siendo ello así, visto que el trabajador no logró desvirtuar que los cargos antes indicados (operario de distribución y despachador) sean cargos diferentes, máxime cuando él mismo indica que el Despachador es conocido en la empresa como Operario de Distribución; en tal sentido se tiene como cierto que el trabajador presta sus servicios bajo el cargo de DESPACHADOR, cuyas funciones comprenden manejar el camión para el traslado de la mercancía asignada, negociar con los clientes, facturar y asistir a las reuniones pautadas por la Entidad de Trabajo. De igual manera el trabajador reconoció que laboró para varias empresas en las cuales conducía vehículos (camión) para transportar mercancía, en Transporte Ferdo, que está manejando desde que fue al servicio militar, que salió de dicho servicio a los 21 años. Así como también reconoció que desempeñó el cargo de conductor para una compañía que se llama Muebles Lara, transportando muebles, que duró 4 años allí, que después de eso comenzó a trabajar de ayudante de carpintería, lijando muebles, ayudando a sostener para que no se desviara la madera, como 3 años. Que posteriormente estuvo desempleado y comenzó a trabajar en la casa de su suegro, vendiendo cerveza en una cancha de -bolas criollas-, que duró como 3 o 4 años en esa labor.

De todo lo anterior, quedó evidenciado que el trabajador tiene un tiempo bastante extenso conduciendo camiones de carga, así como levantamiento de peso, y ejecutando actividades que pueden ser factor determinante para una lesión de discopatía degenerativa de carácter musculo-esqueletico que conlleve al acaecimiento de un infortunio de trabajo, en el caso que nos ocupa, enfermedad ocupacional que se haya agravado por el trabajo, y no se originó con ocasión a las actividades que ejecuta dentro de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, toda vez que como se dijo anteriormente el trabajador prestó servicio militar y laboró en distintas entidades en las cuales desempeñó la función de manejar camiones, posteriormente, se dedicó a la venta de cervezas en las instalaciones de una cancha de -bolas criollas-hasta que inició a prestar servicios en la Entidad de Trabajo –hoy accionada; en relación a la enfermedad padecida, el actor manifestó que comenzó a presentar síntomas en el año 2006, fecha en la cual el actor alcanzaba los 40 años de edad y sufría de obesidad, por lo que habían recomendado bajar de peso, porque llegó a pesar 108 Kilos, que sufre de hipertensión arterial; todo ello de acuerdo a lo narrado por él al momento de rendir su declaración. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo siguiente:
PRIMER PUNTO
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO

La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia número 2030 de fecha 09/10/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios o actividades ejecutadas por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, fue preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo en las cuales el actor desarrolla su actividad laboral.
Por lo que del análisis del material probatorio así como de la declaración de parte apoyado en los alegatos y defensa de las partes, se observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeña como Despachador (conductor de camión) para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A., alegando el actor que durante la vigencia de la relación laboral, -la cual aún se encuentra activa- desempeña el cargo de Despachador, ejecutando actividades en las cuales se realiza un esfuerzo físico de importancia, como las de: conducir el camión, trasladar la mercancía a despachar hasta el lugar donde éste ubicado el cliente, subir la Santamaría del camión, eventualmente ayudar a bajar cajas (que si bien está última actividad no le correspondía ejecutar al Despachador) lo cual implica que debe realizarse un esfuerzo físico a diario para ejecutar dichas actividades; no obstante si bien es cierto que fue certificado una enfermedad ocupacional agravada, no se constata que la misma se haya originado en la ejecución de las actividades desplegadas por el accionante dentro de la entidad de trabajo -hoy demandada- lo que si queda demostrado es que el trabajador padece de una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal L4-L5 y Hernia Discal + Compresión Radicular L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) lo que amerita tratamiento sintomático y control periódico cardiológico y nutricional con sugerencia de bajar de peso, para evitar que la lesión degenerativa se agravara con mayor aceleramiento.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo del demandante, pero discute el origen de la enfermedad y arguye que el trabajador se niega a ser operado, que continua prestando sus servicios en la entidad de trabajo, aun y cuando tiene una certificación de INPSASEL que dictaminó una Discapacidad Total y Permanente, por lo que presentando el trabajador una discopatía degenerativa, puede agravarse su salud.

SEGUNDO PUNTO
DEL HECHO ILÍCITO

Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

Asimismo, ha sido abundante el criterio jurisprudencial que ha tratado lo atinente al hecho ilícito, en ese sentido es menester para quien aquí decide, traer a colación Sentencia Nº 757 de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono”
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, ha dispuesto:

“…es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…”

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación.

En esta perspectiva, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., si bien al momento de realizar el informe en fecha 08/10/2009 sobre la investigación del origen de la enfermedad que aquejaba al trabajador no presentó los recaudos exigidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a través del Ingeniero Angel García, quien fue el Inspector de Seguridad y Salud II, éste le otorgó un lapso de tiempo a los fines de que consignara dichos recaudos, lo cual fue cumplido en fecha 13/10/2009 por la referida entidad de trabajo -hoy accionada- evidenciándose de tales elementos probatorios la inexistencia de conductas que puedan catalogarse como imprudentes o negligentes, que puedan generar responsabilidad subjetiva por parte del ente patronal; siendo ello así en el caso sub iudice no se encuentra presente el Hecho Ilícito, por parte del empleador, luego entonces mutatis mutandi NO existe la responsabilidad que consagra la norma ut supra trascrita, en el agravamiento de la enfermedad ocupacional dictaminada por el Órgano correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Verificado lo anterior, en el marco de la Responsabilidad en la cual puede incurrir la entidad patronal cuando ha iniciado una relación laboral con un trabajador, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que en el ámbito del vínculo laboral, iniciado como haya sido un contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, surge para el primero de los nombrados dos (2) tipos de responsabilidades, a saber: a) Objetiva y b) Subjetiva.

a) Objetiva: Esta responsabilidad se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y tiene su génesis en la relación laboral que une al empleador y al trabajador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarias, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador.
b) Subjetiva: Esta responsabilidad nace cuando el patrono ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de ello, se produce el accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque existe por parte del empleador o entidad de trabajo, negligencia, imprudencia o la intencionalidad (proviene del fuero interno) ésta última es muy poco usual en las relaciones laborales, toda vez que su comprobación se hace un poco difícil porque encontrándose ese elemento -intención- en la voluntad de causar un daño, se hace poco comprensible que el empleador contrate a un trabajador para causar un daño de manera intencional, aunado a que tal situación podría mermar el patrimonio del patrono, por las consecuencias que de ello pueda derivarse; siendo ello así lo tradicional y cotidiano es que la responsabilidad subjetiva provenga y tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que deben ser garantizadas y efectivamente materializadas su cumplimiento por el patrono o por la entidad de trabajo, por imperativo legal, todo ello, en el marco de la relación laboral habida entre éste y el trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Dentro de este orden de ideas y en el mismo contexto, determinado como fue ut supra, la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, este Juzgado procede a verificar cuáles de los conceptos son procedentes en derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala Social en sentencia Nº 401 de fecha 04 de Mayo de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre los conceptos peticionados en los siguientes términos:

1.-Indemnización del numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Fundamenta el demandante la reclamación de este concepto en el hecho de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del Dr. Raniero E. Silva F. (f. 181 al 182) emitió certificación Nº 00363-10 de fecha 06 de Mayo de 2010 en la que se dictamina que la Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, es considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que la enfermedad sufrida por el actor se agravó debido a las condiciones de trabajo, en las que el ejecuta sus labores, lo que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; en total concordancia con en el cálculo indemnizatorio de fecha 18 de Mayo de 2012 suscrito por el ciudadano Douglas Baute Mendez en su carácter de Director Regional Estadal de los Trabajadores (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (f. 185 al 187) dirigido al trabajador.

En ese sentido, el demandante reclama por este concepto de conformidad con el numeral 3) del artículo 130 de la LPCYMAT, la cantidad de 1.643 días por un salario integral de Bs. 289,35 diarios para un total de Bs. 475.402,05, de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (INPSASEL).

Así las cosas, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre este pedimento realizado por el trabajador, es menester indicar que, la Discopatía Degenerativa es un tipo de patología, que hoy en día la sufre una gran parte de nuestra sociedad, pudiendo decirse que entre el 40% y 50% de nuestra población la sufre, esta dolencia tiene una variada gama en su origen pudiendo ser de orden traumático, de orden génetico o hereditario, o por debilitamiento de los huesos vertebrales, hernias discales por levantamiento de carga pesadas o la práctica de algún ejercicio que implique un gran esfuerzo físico, o bien por estar expuesto a riesgos de factores externos, tan es así que hasta el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se ha pronunciando en torno a ello, por lo que los especialistas en el área y médicos ocupacionales han emitido diagnósticos aconsejando (entre otras cosas) para evitar esas dolencias, el no realizar movimientos bruscos, así como no levantar cargas muy pesadas, adoptar buenas posturas, realizar actividad física (deporte) de manera moderada y evitar el sobre peso y la obesidad, ya que estos elementos podrían ser de alguna manera desencandenantes de la Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra y Hernia Discal. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, es menester indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que la enfermedad ocupacional está configurada por los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
A los efectos ilustrativos, en relación a la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral (accidente o enfermedad ocupacional) es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1883 de fecha 25 de Noviembre de 2008 emanada de la Sala Social, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Subjetiva sentencia de porras
(Omissis)
“La Sala pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
De un análisis exhaustivo de los elementos probatorios que constan en autos, del Informe del INPSASEL –folios 295, 296, 297, 298 y 299- y de la declaración en juicio de la Dra. Olga Sierralta, en su carácter de médico ocupacional del INPSASEL, se evidencia que el actor padece la enfermedad que señala. Ahora bien, respecto del origen de la misma se observa que cuando en el informe se afirma que un trabajador tiene una discopatía lumbar agravada por el trabajo, se puede colegir que se trata de una lesión preexistente en la columna que se incrementa por la labor desempeñada.
En el caso sub examine tal supuesto no se verifica ya que como ha quedado establecido en los autos, la manipulación y el levantamiento de peso por parte del actor como factor incidente en el estado físico que presenta, así como la labor desempeñada en tiempo extra, no han quedado demostrados.
El actor en el libelo establece como causa determinante de su enfermedad las actividades de levantamiento de peso, de los asientos de vehículos, y la continua labor desempeñada en tiempo extra, además del cumplimiento de su jornada ordinaria, elementos que de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, debía probar.
Del estudio del acervo probatorio, se precisa que el demandante no logró demostrar la prestación del servicio en horas extras, ni los días sábados, domingos ni feriados, tampoco logró probar que recibiera instrucciones de la demandada para laborar en tiempo adicional a su jornada ordinaria de trabajo, tal como lo afirmó en su libelo.
Por otra parte, de la declaración de los testigos que desempeñan el mismo cargo que el actor, queda demostrado que el levantamiento y manipulación de peso, de los asientos de los vehículos, no era una actividad que formara parte de la función desempeñada por el demandante como Ingeniero de productos, ya que esta actividad era realizada eventualmente y sólo al inicio de cada proyecto, tal como se señala en el Informe Técnico de INPSASEL, en el cual se concluye que en esos casos, participa personal de otras áreas en dichas tareas.
La certificación expedida por el INPSASEL se limita a señalar que entre los elementos coadyuvantes de la patología que padece el actor, se encuentran tanto actividades de alto esfuerzo físico y de sedentación, sin especificar cuál de ellas es la que agrava la lesión que padece, ya que tampoco ha quedado evidenciado que por sí sola la sedentación sea un factor determinante en el cuadro clínico patológico que presenta el actor. Además, el Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo señala, que la labor desplegada por éste era fundamentalmente de tipo administrativo, no obstante, no existe en los autos prueba alguna que demuestre en forma fehaciente y determinante que ésta sea la causa de la enfermedad que padece. Y así se declara.
En consecuencia, al no existir en los autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación de INPSASEL, éste no puede validarse, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.
Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes y de los autos del expediente, observa esta Sala que de su contenido, se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor del actor, empero, no el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que se declara sin lugar la demanda.
En virtud de las razones precedentes, se declara sin lugar la demanda. Y así se decide. (Subrayado de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio)

Ahora bien, trascrita la anterior decisión, de la revisión del expediente administrativo relativo a la investigación del origen de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del ciudadano CHARLE MÉNDEZ, evidenciándose que fueron requeridos por el ente administrativo en fecha 08 de Octubre de 2009 a la entidad de trabajo oportunidad de la inspección realizada a la entidad de trabajo, documentación del expediente del trabajador antes mencionado, la cual fue consignada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en fecha 13 de Octubre de 2009; de dicha documentación se desprende que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que en tal expediente contiene constancia de notificación de riesgo, Control de entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) y Ropa de Trabajo. Del contenido del mencionado control se puede evidenciar que la fecha de ingreso es el 26-04-2004 y la fecha de apertura de la ficha es de fecha 03/01/2006; luego entonces para el momento de la investigación del origen de la enfermedad (08/10/2009) si se le entregaba al trabajador implementos de seguridad y ropa de trabajo; constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, constancia de descripción del cargo y cronograma de fechas de evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo. Asimismo, del acervo probatorio se evidencia que al trabajador se le realizaban de manera periódica exámenes médicos por presentar hipertensión de igual manera se le recomendaba bajar de peso por su tendencia a la obesidad, ya que pesaba 108 kilos y ello podía agravar la lesión de la discopatía degenerativa que aquejaba al actor, máxime cuando el mismo trabajador en la declaración de parte en la Audiencia de Juicio, indicó que anteriormente había laborado en varias puestos de trabajo conduciendo camiones, que desde los 21 años comenzó a manejar una vez que finalizó la prestación del servicio militar, que posteriormente trabajó en una carpintería lijando muebles y ayudaba a sostener para que no se desviara la madera, actividades éstas que implican que el trabajador tenía que realizar movimientos constantes y repetitivos, empleando su fuerza física; observándose de igual manera que desde el año 2006 comenzó con el padecimiento de la columna a escasos 2 años de haber ingresado a la sede de la entidad de trabajo Cervecería Polar, que antes de ingresar a la empresa ya había ejecutado otras actividades tal y como se indicó ut supra, las cuales contribuyen a desarrollar la patología que presenta el trabajador relativa a la enfermedad ocupacional, quedando también evidenciado que el mismo sufría de hipertensión arterial y llegó a pesar hasta 108 kilos, todo ello de conformidad con los elementos probatorios cursantes en autos, factores éstos que pudieron ser coadyuvantes en la lesión de discopatía degenerativa, y visto que lo degenerativo está circunscrito al factor tiempo, por el transcurso de los años y en modo alguno a la conducta por inobservancia de la normativa laboral en materia de salud y seguridad en el trabajo; luego entonces de ello se colige que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., no incurrió en conductas negligentes o imprudentes que pudieren generar en el agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador que le condiciona una Discapacidad para el Trabajo Habitual; siendo ello así en el caso sub iudice NO existe responsabilidad subjetiva por parte del empleador susceptible de ser sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 103 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Daño Moral:
Reclama el accionante por la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de acuerdo a lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, según Providencia Administrativa Nº 0363 de fecha 06 de Mayo de 2010 mediante el cual se le diagnosticó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por lo que reclama la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, invocando para ello lo que se ha denominado la escala de los sufrimientos de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño moral, independientemente de la culpa o no de la entidad de empleo, es por ello que solicita una indemnización en base a la escala de sufrimientos morales.
En esta perspectiva, quien aquí decide, indica que si bien es cierto el daño moral es una lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha inflingido por la lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por tal daño, bien sea por responsabilidad objetiva u responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en materia de daño moral es menester traer a colación sentencia Nº 1166 de fecha 09 de Agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente:
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.
Asimismo, en sentencia No. 206 de fecha 14/02/2007, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio sentado por la misma sala en el fallo No. 995 de fecha 06 de junio de 2006, señaló:
(Omissis)
“…observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”

Haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios jurisprudenciales y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data más reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso César Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG Aluminios Del Caroní, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó en fecha 06/05/2010 que el ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.857 cursa con Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y Hernia Discal + Comprensión Radicular L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le condicionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Sin embargo, se evidencia que el Servicio de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 29 de Mayo de 2014 a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como diagnóstico de incapacidad, Protusión Discal L4-L5, L5-S1, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del quince por ciento (15%)
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, se evidencia que la Entidad de Trabajo no tiene grado de culpabilidad en el agravamiento de la enfermedad ocupacional, toda vez que cumplió con las obligaciones que impone la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
3) La conducta de la víctima: Se evidencia una conducta imprudente por parte del actor, toda vez que el trabajador llegó a pesar 108 kilos, y los médicos le recomendaron bajar de peso toda vez que ese peso le afectaba en su salud, así como el padecimiento de hipertensión arterial, lesión ésta que puede ser controlada por los médicos pero la persona o el individuo que la sufre debe poner de su parte para controlar la misma, de igual manera se verificó de la declaración de parte que el trabajador indicó que eventualmente ayudaba a cargar las cajas, cuando no era su función cargar tales cajas.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor tiene un grado de cultura de nivel medio, que en la actualidad cuenta con 47 años de edad.
5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, que su sustento es producto del trabajo.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La accionada posee una solvencia económica, Entidad reconocida constituida en el año 1941 y dedicada a desarrollar, producir y comercializar alimentos a gran escala, de lo cual se colige que su actividad económica es bastante productiva.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma cumplió con las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se evidencia constancia de notificación de riesgo, Control de entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) y Ropa de Trabajo; constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, constancia de descripción del cargo y cronograma de fechas de evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo. Asimismo, del acervo probatorio se evidencia que al trabajador se le realizaban de manera periódica exámenes médicos por presentar hipertensión de igual manera se le recomendaba bajar de peso por su tendencia a la obesidad, ya que pesaba 108 kilos y ello podía agravar la lesión de la discopatía degenerativa que aquejaba al trabajador, -hoy accionante-.

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis que de marras realizado por este Juzgadora, se declara PROCEDENTE el concepto de daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, toda vez que este es el beneficiario de la parte ganancial de la entidad de trabajo, parte ganancial ésta con la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, esta Sentenciadora considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el reclamo pretendido; en consecuencia, se ordena a la accionada Cervecería Polar, C.A., a pagar el concepto del daño moral pretendido, en consecuencia se CONDENA a pagar por dicho concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) monto éste que fue pretendido por el accionante, por concepto de daño moral, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA por las Condiciones de Trabajo, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con fundamento en los motivos que fueron expuestos en la motivación de la presente sentencia. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de conformidad con los motivos que fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MÉNDEZ CARABALLO CHARLE RICHARD, titular de la cédula de identidad número V- 6.229.857, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. al pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (100.000,00) de acuerdo a la motivación esgrimida en la presente decisión. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO




ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO




TRS/AJAP/trs
Sentencia N° 175-14
Exp. 926-14