REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 03 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana SANCHEZ RIVAS MILAGROS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V- 6.412.713, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL BOSQUE, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana SANCHEZ RIVAS MILAGROS DEL VALLE, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones de Antigüedad (Prevista en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -L.O.T.T.T-); (ii) Vacaciones Fraccionadas del período 24/07/2012 al 31/10/2012 (según el Art.196 de la L.O.T.T.T); (iii) Bono Vacacional Fraccionado del período 24/07/2012 al 31/10/2012 (establecido en el articulo 192 de la L.O.T.T.T); (iv) Utilidades Fraccionadas del período 01/01/2012 al 31/10/2012 (Prevista en el articulo 131 L.O.T.T.T) y (v) Doblete (establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que la accionada ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL BOSQUE, opone en el -Capitulo II- de su escrito de contestación de demanda la “FALTA DE CUALIDAD E INTERERES”:
…OMISSIS…“Mi mandante no tuvo nunca interés para sostener el presente procedimiento, ni mal denominada actora cualidad para accionarlo, ya que jamás ha sido trabajadora de mi representada. Ni esta su patrono. Para ello se reproducen íntegramente los estatutos sociales de mi mandante, constante en autos donde se demuestra que la Asociación que represento se rige por principios sin fines de lucro, sin ningún fiscal de ruta a su cargo y que prueban fehacientemente la inexistencia de lo que falsamente alega la actora mediante documento público constante en el presente expediente, el cual reproduzco, hago valer e incido en el fondo de la presente causa, por ser oponible en todo estado y grado del proceso pues son públicos Por lo que la falta de cualidad e interés como defensa de fondo emerge de pleno derecho en este caso y causa y así pido se declare.” (f. 67 y Vto., Pieza I).
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la Sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL BOSQUE, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. El Domicilio de la demandada, ubicado en la siguiente dirección: Mirador del Bosque, Quebrada de Cúa a 100mts de la Escuela Básica Cruz Villegas, Cúa Estado Bolivariano de Miranda.
1.2. El procedimiento incoado por la actora en fecha 05/04/2013, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a la Sala de Reclamo, solicitando el pago de “Prestaciones Sociales” –Providencia Administrativa de fecha 20/ 05/2013, signada con el Nº 00104-
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega y rechaza que la presente demanda tenga un objeto de Cobro de Prestaciones sociales.
2.3. Niega, rechaza y Contradice la existencia de la relación Laboral.
2.2. Niega y rechaza el inicio de la prestación de servicio, personal, subordinada, ininterrumpida y constante, en el tiempo comprendido desde el 24/07/2014 hasta el 31/10/2012, alegado por la demandante.
2.3. Niega y rechaza el cargo como Fiscal de Ruta, aludido por la accionante.
2.4. Niega y rechaza el último salario alegado por la accionante, por la cantidad de Bs. 8.400,00, mensual o alguna otra cantidad argüida por salario.
2.5. Niega y rechaza la jornada laboral comprendida- de lunes a sábado-, en el horario - de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.-
2.7. Niega y rechaza la terminación de la relación de trabajo por causa de Despido, insistiendo asimismo en la – inexistencia de dicha relación laboral-.
2.8. Niega, rechaza y contradice, el tiempo de la relación laboral real y efectiva alegado por la demandante -Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Siete (07) días-.
2.9. Niega, rechaza y contradice que la presente demanda tenga fundamento en los artículos 131, 132, 142 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.10. Niega, rechaza y contradice que le corresponde a la accionante en fechas, salario mensual, salario diario, alícuota a B.V., alícuota “u”, Salario Integral, días, los Conceptos, montos, denominaciones y cantidades, así como los totales llevados en el cuadro ilustrativo presentado en el libelo de demanda (f. 04, pieza I) o algún otro concepto o monto.
2.11. Niega, rechaza y contradice la Fórmula utilizada para calcular el Salario Integral (f.04, de la pieza I).
2.12. Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 37.798,80, por concepto de prestaciones de antigüedad.
2.13. Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda 30 días por el salario integral en relación al periodo comprendido desde el 24/07/2014 hasta el 24/07/2012, por un monto de Bs. 314,99, generando a través de dicho calculo una deuda total por Bs. 9.449,70.
2.14. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.330,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y que las mismas correspondan a un lapso de tres (03) meses, para el periodo comprendido desde el 24/07/2012 al 31/10/2012.
2.15. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 1.330,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a tres (03) meses, en el período comprendido desde el 24/07/2012 hasta el 31/10/2012.
2.16. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, asimismo señala que las referidas utilidades fraccionadas no corresponden a los meses -10 meses- y período -de fecha 01/01/2012 al 31/10/2012- argüidos por la accionante.
2.17. Niega, rechaza y contradice que a la actora le corresponda, la cantidad de Bs. 37.798,80, por concepto de Doblete -establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la relación laboral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la relación laboral esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, la cual deberá demostrar la prestación de servicio, en caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada demostrar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 57 al 62 de la pieza principal del presente expediente, constante de seis (06) folios útiles, original con sello húmedo y firma de Providencia Administrativa N° 00104, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 20/05/2013, en el procedimiento de reclamo por el pago de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana SANCHEZ RIVAS MILAGROS DEL VALLE, en contra de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES EL BOSQUE”.
Ahora bien, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual señala promover copias certificadas de la providencia administrativa supra identificada, evidenciando este Juzgado una vez revisados los folios adjuntos, marcados “A” (f. 57 al 62, P. I), que los mismos constan en original con sello húmedo y firma, y no como es señalado en el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que se tomará en cuenta la descripción realizada por este Tribunal.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, se admiten, por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:
1.- La ciudadana ARELIS ZULAY BELLO CORTES, titular de la cédula de identidad V.- 6.229.0347.
2.- El ciudadano JOHNY RAFAEL OJEDA, titular de la cédula de identidad V.- 17.474.708.
3.- La ciudadana MILENA DAMARYS MEJIAS PERNIA, titular de la cédula de identidad V- 18.388.012.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el aparte I, indica:
“Reproducimos el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a nuestra representada” (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Asimismo, la accionada en el aparte III del escrito de promoción de pruebas expresa lo siguiente:
“A los fines de demostrar que nuestra representada, es una Asociación Civil con carácter Profesional sin fines de lucro y no una sociedad Mercantil generadora de bienes y gananciales, promovemos en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Documento Constitutivo- Estatutos Sociales de la Empresa (…) dicho documento lo anexo marcado “A”
A tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que el -principio de la comunidad de la prueba-, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
Por cuanto se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada insiste en “promover el valor probatorio” de documentos consignados precedentemente encontrándose los mismos insertos en el presente expediente, así como de las documentales marcadas “B y C”, es menester señalar que tal enunciado constituye la invocación del principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello se procede, tal como se observa en el Primer acápite de las pruebas de la parte demandada a dictaminar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes.
Ahora bien, aclarado como fue el punto que versa respecto al enunciado supra mencionado, se procede a describir las referidas documentales (marcadas “B y C”):
1. Marcada con la letra “B”, se evidencia al folio 65 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Planilla Nº 17531, correspondiente a Patente –ambulante- de Industria y Comercio, emanada de la Dirección Municipal de Recaudación de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30/03/2011, por la cantidad de Bs. 900,00, correspondiente al primer (1º) trimestre del año 2011, pago efectuado por la ciudadana Milagros Sánchez, en razón al mueble o vehículo otorgado -Instalación del terminal de pasajero de Cúa, anden 02-
En este mismo contexto, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante la cual indica que la referida documental marcada “B”, es un “recibo de ingreso”, observando este Juzgado que dicha documental (f.65), es relativo a la planilla Nº 17531 supra descrita, en tal sentido, se tomará en cuenta lo evidenciado por este Tribunal.
2. Marcadas con la letra “C”, riela al folio 66, copia simple, de Recibo de Ingreso Nro. IN-19027, emitido en fecha 13/05/2013 por la Alcaldía del Municipio “General Rafael Urdaneta” de Cúa, Edo. Miranda, por Bs. 1.500,00, a nombre de la ciudadana –Contribuyente- Milagros Del Valle Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 6.412.713, por concepto de “PAGO DEL 2DO AL 4TO TRIMESTRE POR PATENTE AÑO 2011 Y PAGO DEL 1º Y 2DO TRIMESTRE AÑO 2012 DE PATENTE VENTA DE CAFÉ, TORTAS, CHUCHERÍAS Y NESTEA/ INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJERO ANDEN Nº 2”, contiene firma.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos:
1.- El ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ CHACON, titular de la cédula de identidad V.- 6.068.059.
2.- El ciudadano CLEY HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 5.074.628.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la accionada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Jaaa.-
Exp.987-14
N° de Sentencia 161-14