REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ZULLY JOSEFINA RINCÓN DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSÉ DI GIORGIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.143.716 y V-3.397.169, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOIDA GARCÍA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.-
PARTE DEMANDADA: PORFIRIO ÁNGEL FRANCO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-
EXPEDIENTE: 30.606
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente del Sistema de Distribución, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio N° 561, de fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 14 de octubre de 2014, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia, declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de Acción Merodeclarativa, interpuesta ante él A quo, por los ciudadanos Zully Josefina Rincón De Di Giorgio y Sievel José Di Giorgio Guerrero, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Loida García Iturbe, supra identificada, manifestando lo siguiente: “(…) ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos POR VÍA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, al ciudadano PORFIRIO ÁNGEL FRANCO G. (…) estimo el valor de la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000, oo); lo que es equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 UT) calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,oo) cada unidad tributaria. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el A quo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de las siguientes consideraciones: “… En el presente caso trata de una demanda de acción mero declarativa, es decir, una controversia entre partes, en reclamación de algún derecho, en tal virtud, de acuerdo a lo establece el artículo 338 eiusdem, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario (…) Sobre la materia y lo contencioso de esta acción Mero Declarativa, es de mencionar lo previsto en la Resolución N° 2009-006 (sic), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal). (…) a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa. Del anterior análisis, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Resolución N° 2009-0006, de una lectura en contrario, se concluye que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, y familia. …” ( Negritas del Tribunal).

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 30.- El valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:
Artículo 31.- para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Articulo 33.- cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 8/9 de fecha 13 de agosto de 1990, expediente N° 89-0135, con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente:

“(…) Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C., vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente(…)”.

De igual forma señala, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, con ponencia del Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expediente N° 90-0075, lo siguiente:

“(…) los diversos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, son puntos de una misma demanda, que emanan todos de un mismo titulo: la relación laboral establecida por la recurrida de acuerdo con la apreciación que hizo de las pruebas promovidas por el acto. No se trata pues, de pretensiones acumuladas (…)”.

Así mismo, ha determinado en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, expediente N° 381-89, Magistrado ponente ADAM FEBRES CORDERO, lo siguiente:

“(…) Para determinar el valor de la demanda no se computaran los intereses no vencidos, ni los gastos aun no realizados, ni los daños posteriores a la demanda judicial, por que tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son, en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados y liquidados (…)”.

Por último, en Jurisprudencia más reciente de fecha 25 de mayo de 2000, en sentencia Nº 167, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha establecido:

“…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”. Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Padrón)…”.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el presente caso la parte actora, en su escrito libelar estimó el valor de la demanda por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.); siendo así, no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y Negrita del Tribunal).

Del supra citado artículo se infiere claramente que los Juzgados de Municipio si tienen competencia para conocer de demandas contenciosas, siendo su único limite la cuantía, es decir, debe tratarse de asuntos que no excedan en su valor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por ende, la causa contenciosa que nos ocupa al ser estimada su cuantía en Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), lo que en Unidades Tributarias equivale a Setecientas Ochenta Y Siete Punto Cuarenta (787,40 U.T.), corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en tal virtud, planteo conflicto negativo de competencia.-
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Municipios, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal, 1°) Se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por “ACCIÓN MERODECLARATIVA”, ejercida por los ciudadanos Zully Josefina Rincón De Di Giorgio y Sievel José Di Giorgio Guerrero, supra identificados; y por tanto, plantea conflicto negativo de competencia. 2°) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266, numeral 7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 3°) Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código Procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 4°) Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:25 p.m.
LA SECRETARIA,

EMQ/MB.-
Exp. N° 30.606.-