REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.585
PARTE ACTORA: MARÍA JACQUELINE UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.667.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR TACHÓN, CARLOS ANDRÉS GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.819, 194.015 y 95.036, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURA ELENA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.831.606.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CARRERA GUZMÁN, JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.196, 88.761 y 6.236, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 29 de noviembre del año 2013, por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual hacen constar que compareció a la sede de ese Juzgado, la ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.667, declarando que vivía alquilada con opción a compra venta, en un apartamento ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio “F”, piso uno (01) apartamento F-22, Guatire, Estado Miranda. Dicho apartamento le fue alquilado por la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.831.606, desde el mes de mayo del año 2011, cancelando un canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500) mensuales. El día martes 26 de noviembre del año 2013, cuando se dirigía a su casa se encontró con que la dueña del apartamento, quien le manifestó que había cambiado la cerradura, dejando todas sus pertenencias dentro del inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, ejerce la presente acción de Amparo Constitucional contra la violación directa de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, toda vez que la conducta de la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, plenamente identificada, constituyen vías de hecho, por cuanto no acudió a los Órganos de Administración de Justicia para obtener el supuesto desalojo que ha realizado.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2013, el Tribunal de Municipio admitió la solicitud de amparo y consecuentemente, ordenó citar a la presunta agraviante, a los fines de que conociera el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de julio del año 2014, compareció ante el Tribunal de Municipio antes mencionado el ciudadano HECTOR CARRERA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.196, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, y solicitó el decaimiento de la acción, en virtud de la pérdida del interés por parte de la accionante, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2005, el cual ratifica la decisión dictada por la misma Sala en fecha 06 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arena Cáceres, ello, en virtud de que, a su decir, la querellante no gestionó las notificaciones respectivas para la celebración de la audiencia.
En fecha 15 de julio del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente Acción de Amparo y declaró entre otras cosas, extinguido el procedimiento por abandono de trámite, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem, se fijó un lapso de 30 días hábiles para decidir la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de Amparo Constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCATEGUI MERCADO, ya identificada, alegando que el día 26 de noviembre de 2013, fue, supuestamente, desalojada por la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, del inmueble donde habitaba como inquilina, ya que cuando se dirigía a su casa ésta le manifestó que había cambiado la cerradura de acceso al apartamento, dejando todas sus pertenencias dentro del inmueble, y que la presunta agraviante insiste en que sacará todos sus enseres a la calle.
En la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente:
“Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte del (SIC) accionante tendiente a que se practique la notificación de la presunta agraviante y de la Representación del Ministerio Público, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia –ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, por incumplimiento de la actora de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. ASÍ SE DECIDE. (OMISSIS) Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar la actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde el doce de diciembre de 2013, fecha en la que el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de la presunta agraviante hasta la presente fecha, es evidente que se ha consumado el lapso más que suficiente de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de la accionante, en el cumplimiento de las notificaciones respectivas y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral.”
En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de Municipio, consideró que operó el decaimiento de la acción, ya que la querellante no gestionó las notificaciones de la presunta agraviante como la del Ministerio Público, y desde la diligencia realizada por el Alguacil de dicho Juzgado mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación de la ciudadana AURA ELENA MONTIEL, hasta la fecha de la sentencia transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual encuadra dentro del presupuesto procesal para que se configure el Abandono del Trámite, al que hace alusión el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del año 2001.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente es importante señalar que la acción de Amparo Constitucional por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir, lo más breve posible, una situación jurídica de orden constitucional que ha sido violentada, con ocasión de la acción u omisión que la que hubiere incurrido el señalado como agraviante, de allí que la persona afectada por la conducta de aquél, debe demostrar desde la interposición de la acción hasta su conclusión interés en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
…OMISSIS…
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado añadido)
En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso de marras, la querellante no impulsó el procedimiento a los fines de obtener una decisión que resolviera el asunto planteado en su acción, y con vista a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía agotar la notificación personal de la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, y de igual manera, gestionar la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que una vez constare en autos las mismas procediera el Juzgado de Municipio a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, quien suscribe, considera que ésta circunstancia obliga a la actora, supuestamente urgida de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés en impulsar conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En conclusión, al no haber gestionado las notificaciones correspondientes, lo que resulta necesario para la celebración de la Audiencia Oral, lo que no puede sino considerarse como una conducta pasiva de la supuesta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, que debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se decide. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró EXTINGUIDO el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, por abandono del trámite incoada por la ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.509.667 contra la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 5.831.606.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.
Exp. N° 30.585.-