REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.485.507.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano SAÚL DAVID FERNÁNDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.883.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
EXPEDIENTE: 30.398.-
I
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Andrés Sánchez Aponte, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, supra identificado, para demandar a la Sociedad Mercantil Renovados Express Renovex, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Saúl David Fernández Leal, ambos ya identificados, por Resolución De Contrato.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén Darío Morante Hernández, antes identificado, consignó los documentos en los cuales fundamentó la demanda.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada y anotación a los libros respectivos y consecuentemente admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, aunado a ello el Tribunal por auto separado ordeno el resguardo y custodia del documento fundamental de la demanda a solicitud de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, en consecuencia el Tribunal acordó lo solicitado y libro la respectiva compulsa en fecha 22 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la causa y consecuentemente, declaró nulo el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2014 y todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y mediante auto separado el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, aunado a ello el Tribunal por auto separado ordenó el resguardo y custodia del documento fundamental de la demanda a solicitud de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, en consecuencia el Tribunal, acordó lo solicitado y libró la respectiva compulsa en fecha 07 de marzo de 2014.
Van del folio 31 al 64, ambos inclusive, las diligencias tendentes a la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Henry Omar Molina Contreras, antes identificado, se dio por citado el expediente.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo esta admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.
Mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2014, el apoderado judicial del accionado dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, así como también por diligencia separada de esa misma fecha impugnó las documentales marcadas con la letra “A” consignadas por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual impugnó las documentales marcadas con la letra “B” consignadas por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por el accionado, así como también en esa misma fecha consignó otro escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien propiedad del demandado.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito complementario de promoción de pruebas, así como también y por auto diligencia separada solicitó prórroga del lapso de pruebas.
Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para abrir el Cuaderno de Medidas respectivo y así pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, así como también y por auto separado concedió una prórroga de diez (10) días de despacho para el lapso de evacuación.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Van del folio 229 al 287, ambos inclusive, las diligencias tendentes a la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal acordó la medida de secuestro solicitada y en esa misma fecha libró el oficio y despacho respectivos, aunado a ello por auto separado instó a la representación judicial a que indicara los bienes sobre los cuales pretendía se practicara la medida de embargo requerida.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual indica los bienes a embargar, seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida acordada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 0740-761, debidamente sellado y firmado como recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En esa misma fecha, compareció por una parte el abogado Rubén Darío Morante Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano Andrés Sánchez Aponte, ya identificado, y por otra parte el ciudadano Saúl David Fernández Leal, supra identificado, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Renovados Express Renovex, C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado Santos Eduardo López Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.036, y celebraron autocomposición procesal, en los términos y condiciones en ella convenidos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción judicial que antecede, cursante a los folios 289 al 290, ambos inclusive, y sus vueltos, del presente expediente, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el N° 14, tomo 364, cursante a los folios 12 al 14, ambos inclusive, del presente expediente, tiene atribuidas las facultades para “desistir, convenir, transigir”, en nombre de su representado, el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.485.507, por lo que se encuentra debidamente representado, y SEGUNDO: Consta de igual forma que, la parte demandada Sociedad Mercantil RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 1-A, representada por el ciudadano SAÚL DAVID FERNÁNDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.883, quien ostenta la condición de presidente de la demandada, según se desprende de Acta de Asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2012, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 170-A, así como se encuentra debidamente asistido por el abogado SANTOS EDUARDO LÓPEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.036, por lo que tiene plena facultad para representar a aquella aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el mismo carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítimas las actuaciones emprendidas por las partes para transigir en el presente juicio.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 30.398