REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.308.832.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.274.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.884.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30.548
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.308.832, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.274, mediante el cual demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.884, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, plenamente identificado, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que formulara o no oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora atorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 22 de agosto de 2014, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal libró despacho saneador a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que señalara la cuantía de la demanda en unidades tributarias, lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, plenamente identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que formulara o no oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre del 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la diligencia contentiva de la reforma de la Demanda, la representación judicial de la parte actora expresó lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, como quiera que mi excónyuge el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N°6.464.884, se ha negado en forma amistosa dentro de los parámetros de la justicia y la legalidad a liquidar nuestra comunidad conyugal, hasta el punto de amenazarme, que usaría un supuesto documento privado, basado sobre un supuesto acuerdo previo que desemboco en otro acuerdo privado, olvidando que ese supuesto documento privado es nulo, al no estar protocolizado en registro alguno y al ser levantado y fabricado por mi excónyuge, bajo el engaño, la amenaza, el uso de la violencia y el uso de mi firma en blanco en contra de mis derechos e intereses, para luego pretender usar ese documento como base, para alegar que hay un acuerdo de la liquidación de la comunidad conyugal, cuando desde el principio he manifestado que no reconozco, que niego por ser falso de toda falsedad y que considero sin ningún valor probatorio en el presente juicio que instauro. Consigno, marcado con la letra F, el documento que de antemano, anuncio su tacha como parte de uno de los objetos principales de la presente causa, por ser un documento falso, de conformidad con el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil Venezolano (…)”. (Subrayado y negrita añadido)
De lo parcialmente trascrito, se desprende que la accionante pretende demandar por vía principal la “Partición de la Comunidad Conyugal” y la “Tacha” de un documento privado que a su vez dice desconocer, pues expresamente afirma que como objeto principal de esta causa tacha un documento, lo que corresponde a dos peticiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, por las razones que se esgrimen a continuación:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea y por vía principal en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que la accionante reclama que sea declarada con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal, y a su vez solicita al Tribunal como objeto principal de la demanda la Tacha de falsedad de un documento privado.
Así las cosas, se considera necesario citar las disposiciones relativas al procedimiento de partición y las tendencias jurisprudenciales, en consecuencia, tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, en este caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Ahora bien con respecto al procedimiento de tacha, se hace necesario señalar que, su sustanciación se sigue por reglas especificas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo que distingue este de cualquier otro procedimiento judicial.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, nulas las actuaciones realizadas en esta causa, tal y como será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.308.832, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.884, y consecuentemente, NULAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA CAUSA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


EMQ/MB.-
Exp. Nº 30.548.-