REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4091-14

PARTE ACTORA: Ciudadana UZCATEGUI ROJAS MARIANGELES, titular de la cédula de identidad números V- 21.424.558.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS y LIGMAR MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA ESPAÑA Y PICORNELI, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el numero 14, Tomo 8.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTA JOSEFINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4091-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado la ciudadana MARIANGELES UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 21.424.558, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA ESPAÑA Y PICORNELI. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana MARIANGELES UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 21.424.558, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hizo presente la Abogada MIRTA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA ESPAÑA Y PICORNELI. En este estado la Juez se aboca al conocimiento de la causa y las partes manifestando que no existe ninguna causal de recusación contra la ciudadana juez, renuncian al lapso establecido para ello y solicitan la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar para la presente oportunidad, en consecuencia se acuerda la celebración de la misma. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA ESPAÑA Y PICORNELI, a través de su apoderada judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas e Indemnización por despido. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en dos (02) cuotas que serán pagadas de la siguiente forma: la primera en este acto mediante cheque signado con el número 19798633, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal a favor de la ciudadana MARIANGELES UZCATEGUI, de fecha 13/11/2014, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00). La segunda en fecha viernes veintiocho (28) de noviembre de 2014, por la cantidad de por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00), por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante, ciudadana MARIANGELES UZCATEGUI ROJAS, personalmente, representada de abogado acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados que emanan de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos alegados en su demanda. Asimismo manifiesta que recibe en este acto la primera cuota ofrecida, mediante el instrumento cambiario antes descrito, a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes




KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



MARIANGELES UZCATEGUI ROJAS.
C.I.- 21.424.558
PARTE ACTORA



ABG. ANGELA ZERPA. Inpreabogado N° 97.459
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




ABG. MIRTA LARA. Inpreabogado N° 106.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 4091-14