REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 4130-14

PARTE ACTORA:
RAFAEL MARCO JOSE BOLÍVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENCESLAO HURTADO REINA, ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJEDA Y ZULEIMA TERESA MENDOZA FREITES, concubina post mortem del de cujus FRANCISCO JAVIER ARMAS DIAZ y representante de la menor hija de ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 6.990.713, V- 12.685.447, V-6.405.595, V-10.693.451 y V-13.218.686, respectivamente.


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogadas LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO y MARIA TERESA BERROTERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 190.060 y 201.160 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES COMERCIALES R & B, C.A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
TRIBUNAL COMPETENTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Fue presentada ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2014, y distribuida a este Tribunal, la presente demandada que interponen los ciudadanos RAFAEL MARCO JOSE BOLÍVAR SANCHEZ, JHOEL ENRIQUE PARRA RIVERO, SIMON WENCESLAO HURTADO REINA, ABEL YBRAHIN QUINTANA TEJEDA Y ZULEIMA TERESA MENDOZA FREITES, concubina post mortem del de cujus FRANCISCO JAVIER ARMAS DIAZ y representante de la menor hija de ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 6.990.713, V- 12.685.447, V-6.405.595, V-10.693.451 y V-13.218.686, respectivamente, todos representados por las abogadas LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO y MARIA TERESA BERROTERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 190.060 y 201.160 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES COMERCIALES R & B, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En este sentido, visto el contenido de la demanda y sus recaudos, se evidencia del litisconsorcio activo que conforman los demandantes, que la ciudadana ZULEIMA TERESA MENDOZA FREITES, actuando como concubina post mortem del de cujus FRANCISCO JAVIER ARMAS DIAZ, representa los derechos de una niña, hija de ambos. Asimismo se evidencia, que la mencionada niña funge como única causante y heredera universal de de su fallecido padre, FRANCISCO JAVIER ARMAS DIAZ, según se evidencia de copia simple del acta de defunción del fallecido, que riela al folio 48 del expediente y a la declaración de herederos únicos y universales que riela a los folios 44 al 55 del expediente. En este sentido, se verifica que a la niña beneficiaria de los conceptos laborales que demanda su madre, en virtud de la relación de trabajo que según lo alegado en la demanda, mantuvo su fallecido padre con la empresa demandada REPRESENTACIONES COMERCIALES R & B, C.A., se le debe garantizar su interes superior como niña y por tanto, considera este Tribunal que su pretensión debe ser amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la decisión podría afectar su patrimonio.

Al respecto, este Juzgado al observar que se encuentran involucrados los intereses de una niña, en la presente causa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de marras, de acuerdo al Interés Superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuándo el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

En consecuencia, visto que los artículos 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes sean estos demandantes o demandados y por cuanto en el presente caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de una niña, representada por su madre, con ocasión al fallecimiento de su padre a quien la empresa demandada le adeuda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a criterio de quien suscribe, la competencia para conocer la presente demandada recae sobre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy

D lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, con fundamento a lo anteriormente explanado. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CÚMPLASE.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En Charallave a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


KSA/RM/ksa
Exp. N° 4130-14