REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.075-14

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad números V- 6.371.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, NATALY TOVAR VELASQUEZ, LUIS JOSE WILLIAMS y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 2RR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 47, Tomo 14-A, de fecha 14-09-2011.


APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogadas YARILLIS MAYERLIN VIVAS DUGARTE y ELISA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.081 y 26.482, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.075-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad números V- 6.371.380, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 2RR, C.A, Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, antes identificado, representado por la Abogada NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260. Igualmente se hizo presente la Abogada YARILLIS MAYERLIN VIVAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE 2RR, C.A Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE 2RR, C.A, a través de su apoderado judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia de Utilidades, Utilidades fraccionadas no canceladas, Diferencia de Vacaciones y vacaciones fraccionadas no canceladas, Días de descanso y feriados promediados no cancelados, pago de comidas no cancelados, pago de pernoctas no cancelados. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en tres (03) cuotas que será pagada de la siguiente forma: la primera: en fecha martes veinticinco (25) de noviembre de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos con cero céntimos (Bs. 200.000,00). La segunda y la tercera: en fechas 02 y 27 de febrero de 2015 respectivamente, cada una por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para un total de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). Todas las cuotas pagaderas por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante, ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, personalmente, representado de abogado acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados que emanan de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos alegados en su demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA
cedula de identidad números V- 6.371.380
EL ACCIONANTE




ABG. NATALYS MARQUEZ. Inpreabogado N° 39.260
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




ABG. YARILLIS VIVAS
Inpreabogado Nro. 86.849
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO








KSA/RIME/ksa
Exp. N° 4.075-14