REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4132.-14
PARTE ACTORA: Ciudadanos YVAN VELA ESCOBAR, JOSE SIGIFREDO MORENO VILLAREAL, JOSE RAFAEL FERNANDEZ y JOSE LUIS CELIS MONTALBAN, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.891.594, V- 4.164.928, V- 4.288.465 y V- 13.712.892 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, NEY DANIEL DIAZ UGAS, MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ Y ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.777, 150.903, 150.904 y 190.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES SIN PERCIBIR
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la presente demanda, la cual fue distribuida y recibida ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014, ordenándose mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014 la corrección del libelo de demanda con base al insuficiente cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose notificación de la parte accionante para que subsanara el escrito libelar tomando en cuenta los requerimientos de este Tribunal, plasmados en el mencionado auto, los cuales fueron, los siguientes:
(…) omisis
“…PRIMERO: COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 1: Los accionantes deben señalar específicamente, que días (fechas exactas) del periodo reclamado (mayo 2013-octubre 2014) laboraron en jornada diurna y cuantas horas diurnas adicionales (cendis 1) laboraron durante el mismo periodo, indicando igualmente el día y mes en los cuales se genera cada hora diurna adicional, ya que los datos señalados en el expediente como: el monto reclamado y el valor de la hora cendis 1 calculada, no son suficientes para determinar la cantidad de horas diurnas adicionales (cendis 1) laboradas, ni las fechas especificas en las cuales se generaros, lo cual es necesarios para coadyuvar a la verificación de la procedencia o no de lo reclamado.
SEGUNDO: COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 2: Los accionantes deben señalar específicamente, ¿cuál era su jornada nocturna?, ya que señalan que la misma transcurría de 4:00 a.m. a 1:00 p.m., lo cual evidencia una jornada diurna y no nocturna como lo hacen ver los accionantes en el escrito libelar. Asimismo deben señalar que días (fechas exactas) del periodo reclamado (mayo 2013-octubre 2014) laboraron en jornada nocturna y cuantas horas nocturnas adicionales (cendis 2) laboraron durante el mismo periodo, indicando igualmente el día y mes en los cuales se genera cada hora nocturna adicional, ya que los datos señalados en el expediente como: el monto reclamado y el valor de la hora cendis 2 calculada, no son suficientes para determinar la cantidad de horas nocturnas adicionales (cendis 2) laboradas, ni las fechas especificas en las cuales se generaron, lo cual es necesarios para coadyuvar a la verificación de la procedencia o no de lo reclamado.
TERCERO: VALOR KILOMETRAJE DE VEHICULO: Los accionantes deben señalar que cantidad de kilómetros recorrían durante cada jornada de trabajo, indicando la fecha exacta de cada recorrido. Asimismo deberán aclarar si les era cancelado por este concepto, en virtud de cada kilometro recorrido: ¿el 0,0018% del valor de la hora normal o el 0,0018% del salario diario base?, ya que el cálculo realizado para determinar el valor del kilometro recorrido, pareciere no compaginarse con los dichos plasmados en el libelo respecto a la base salarial de cálculo utilizada para este concepto, pues señalan los accionantes que cada kilometro recorrido equivale al 0,0018% del valor de la hora normal, pero calculan el 0,0018% del salario diario base. Ello por cuanto, no se explica en el libelo la forma (operaciones aritméticas) como los accionantes obtuvieron como resultado el monto reclamado por este concepto.
CUARTO: BONO NOCTURNO POR JORNADA LABORAL EN HORAS NOCTURNAS: Los accionantes deben señalar específicamente, si su reclamo se refiere al bono nocturno generado con ocasión a una jornada laboral nocturna o al reclamo de horas extras nocturnas, siendo conceptos diferentes a la luz de la legislación laboral vigente, puesto que en la forma como está expuesto en el libelo, no se evidencia cual de los dos conceptos pretende. Una vez aclarado lo anterior deberá señalar las fechas exactas en las cuales laboraron en horario nocturno (5.00 p.m. a 10:00 p.m.) y una vez especificado ello, proceder a realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar la cantidad de dinero que reclama por concepto de bono nocturno y si fuera el caso que reclama horas extras nocturnas realizar igualmente las operaciones aritméticas relativas al caso, especificando fecha exacta en la cual se genero cada hora extra nocturna reclamada. Todo, por cuanto el monto reclamado por este concepto no explica las bases de cálculo, ni las operaciones aritméticas realizadas para alcanzarlo.
QUINTO: TIENDAS DESPACHADAS: Los accionantes deben señalar cuantas tiendas despachaban en cada jornada laboral, indicando fechas exactas de las jornadas laborales en las cuales despachaban cada tienda o grupo de tiendas durante el del periodo reclamado (mayo 2013-octubre 2014), ya que los datos señalados en el expediente como: el monto reclamado y el valor asignado a cada tienda despachada, no son suficientes para determinar la cantidad de tiendas despachadas reclamadas, ni las fechas especificas en las cuales se despacharon, lo cual es necesarios para coadyuvar a la verificación de la procedencia o no de lo reclamado.
SEXTO: BONO DE ALIMENTACION POR JORNADAS ADICIONALES: En principio deberán explicar suficientemente los accionantes cual es la jornada de trabajo que desempeñan diariamente, aclarando como ocurre que laboran dos jornadas laborales, es decir, deben señalar cuál es el horario de trabajo que cumplen diariamente, y si es el caso que laboran en jornada extraordinaria, señalar si ello ocurre diariamente (especificando la misma) o si es ocasionalmente, indicando fechas exactas en las cuales han desempeñado jornadas extraordinarias ocasionales y el horario que comprende las mismas. Seguidamente deberán señalar los días (fechas exactas) en los cuales se generó el beneficio de alimentación adicional que reclaman, en el entendido que deberán ilustrar suficientemente a este Tribunal sobre las jornadas “adicionales” o extraordinarias de trabajo efectivamente cumplidas durante la relación de trabajo, situación está en la que a su decir se genera el bono de alimentación diario adicional…”
(…) omisis
Notificada como fue la parte demandante en fecha 19/11/2014, según se evidencia de diligencia emanada del servicio de alguacilazgo consignada con fecha 21 de noviembre de 2014, éstos (la parte demandante), a través de su apoderada judicial abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, en fecha 25/11/2014 consignó escrito de subsanación al escrito de demanda primigenio, para dar cumplimiento al auto de fecha 13/11/2014 que ordenó su corrección y se admita la demanda conforme ha lugar en derecho, en este sentido, de una revisión realizado al escrito consignado con fecha 25/11/2014, se evidencia lo siguiente:
COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 1; COMPLEMENTO SALARIAL CENDIS 2, VALOR KILOMETRAJE DE VEHICULO Y TIENDAS DESPACHADAS: mediante auto de fecha 13/11/2014, se requirió de la parte demandante en los puntos: primero, segundo, tercero y quinto, que especificara en su pretensión la cantidad de horas extras diurnas (cendis 1) que laboraba, horas extras nocturnas (cendis 2) que laboraba, la cantidad de kilómetros exactos que recorría en cada jornada de trabajo y la cantidad de tiendas exactas que visitaba en cada jornada laboral, procediendo la parte accionante a establecer aproximaciones de las horas extras (cendis 1 y cendis 2) laboradas, así como de las tiendas despachadas, realizando posteriormente un promedio de cada requerimiento, con base a los últimos cuatro (04) meses de servicio en los cuales recibió una cantidad de dinero especifica por cada uno de los conceptos contractuales que reclama, a saber: enero, febrero, marzo y abril de 2013. En este sentido considera este Tribunal, que las bases de cálculos de los conceptos reclamados son indeterminadas, ya que se establecieron mediante aproximaciones y promedios sin asidero jurídico alguno, todo lo cual origina indeterminación del objeto de la demanda, requisito indispensable para la admisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 123 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante fue insuficiente en cuanto a la subsanación de su demanda y por tanto no dio cumplimiento al auto de fecha 13/11/2014 que ordenó la corrección del escrito libelar, lo cual impide la admisión de la demanda. Así se establece
En este estado, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos Ciudadanos YVAN VELA ESCOBAR, JOSE SIGIFREDO MORENO VILLAREAL, JOSE RAFAEL FERNANDEZ y JOSE LUIS CELIS MONTALBAN, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.891.594, V- 4.164.928, V- 4.288.465 y V- 13.712.892 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RM/ksa
Exp. N° 4132-14
Pieza N° I
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