REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4087-14
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 19.830.362.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN y LILIBETH NASPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 93.638, 97.459 y 82.614, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LIDER DEL TEQUEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1993, la cual quedo anotada bajo el N° 14, Tomo 85-A Sdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.683 y 44.057, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4087-14, que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION, ha incoado la ciudadana JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V- 19.830.362, en contra de la Empresa LIDER DEL TEQUEÑO, C.A (LIDERTECA, C.A), Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, plenamente identificada, representada por la Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684. Igualmente se hizo presente la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LIDER DEL TEQUEÑO, C.A. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil LIDER DEL TEQUEÑO, C.A, a través de apoderada judicial ABG. MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, plenamente identificada, a los fines de dar por terminada la presente controversia, ofrece en cancelar a la demandante ciudadana JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.830.362, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de Pago de Bono de Alimentación, asimismo, ofrece cancelar dicho monto en este mismo acto mediante Cheque N° S92 26661126, en contra de la Cuenta N° 0102-0169-11-0002632654, a favor de la ciudadana JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 19.830.362, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA. SEGUNDO: La parte demandante JOSANGEL JOEMAR PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.830.362, plenamente identificada, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otro reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto laboral demandado que emana de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo del concepto alegado en su demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
JOSANGEL JOEMAR PEREZ. C.I.- 19.830.362.
LA PARTE DEMANDANTE
ABG. ANGELA ZERPA. Inpreabogado N° 153.684
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. MIRTA LARA DE MARTINEZ. Inpreabogado N° 106.683
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LDBP/RIME/ldbp
Exp. N° 4087-14
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