PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.334.882.
Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.006.
Ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.097.502.
Abogados en ejercicio ALEXIS GOMEZ, OMAIRA DIAZ DE SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.748, 99.939 y 82.215, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sentencia definitiva).
20.321.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue presentada para su distribución por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, estando debidamente asistida de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día como término de distancia.
En fecha 18 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 25 de enero de 2014, la demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de marzo de 2014 y admitidas en fecha 31 de marzo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, se fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013, por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, estando debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada fueron los siguientes:
1.- Que suscribió un contrato de opción de compra venta en fecha 06 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 10, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contrato que fue celebrado con la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ.
2.- Que el referido contrato recayó sobre una vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, Calle Norte, Casa No. 32, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; propiedad de la prenombrada, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 2011.443, Asiento Registral 2, Matriculado con el No. 237.13.11.1.2403 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.- Que la venta fue pactada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de los cuales hizo entrega TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) en calidad de aras, ello al momento de la firma de la opción; siendo dicha cantidad imputada al precio de la venta, quedando entonces como saldo deudor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 784.000,00), la cual sería cancelada a través de un crédito hipotecario.
4.- Que dicho crédito hipotecario fue solicitado ante el Banco Mercantil Banco Universal C.A.; y fue aprobado por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
5.- Que a los fines de pagar la cantidad restante, elaboró el cheque de gerencia signado con el No. 000239986, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ.
6.- Que desde el momento en que firmó el contrato de opción de compra venta, comenzó a realizar todos los trámites necesarios ante el Banco Mercantil.
7.- Que el lapso de tiempo opcionado fue por noventa días, más treinta días de prórroga, los cuales vencieron el día 06 de mayo de 2013; y el crédito hipotecario tramitado fue aprobado por el Banco Mercantil dentro de tal lapso, por lo que cumplió no solo con el tiempo establecido, sino que además cumplió contadas sus obligaciones, hizo entrega de todos los recaudos exigidos por la señalada entidad financiera, efectuó todos los trámites requeridos, cumplió con la entrega de toda la documentación exigida por el Registro Público.
8.- Que pese a todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, asumió una conducta contumaz y negligente con respecto al cumplimiento del contrato de opción de compra venta en cuestión; pues, tomó una actitud no acorde con querer llevar a cabo la venta definitiva, siempre tuvo que enviarle numerosas comunicaciones, entre ellas, la comunicación emitida en fecha 25 de mayo de 2013, la cual fue recibida por el vigilante de guardia ciudadano Edwin Brizuela, por medio de la cual le solicitó los recaudos exigidos por el Registro Público para proceder a la fijación de la fecha para la firma del documento definitivo.
9.- Que en fecha 05 de junio de 2013, el Registro Público del Municipio Zamora con sede en Guatire, le hizo entrega de la constancia de recepción de los documentos y fijó la fecha de otorgamiento para el día 10 de junio del mismo año; que la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, no compareció en tal oportunidad, por lo que la firma fue suspendida.
10.- Que posteriormente, el Banco Mercantil en fecha 21 de mayo de 2013, le envió notificación de firma pautada para el día 18 de julio de 2013, a la cual la prenombrada tampoco asistió siendo nuevamente suspendida; pese a que había sido notificada.
11.- Que el día 30 de julio de 2013, le envió comunicación a la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, informándole que para el día 31 de julio de 2013, estaba pautada la firma del documento definitivo de venta; quien actuando de mala fe, de manera negligente y contumaz, no se presentó ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda para tal firma, tal como se evidencia de la constancia expedida por dicha oficina registral.
12.- Que en base a los hechos antes narrados, acude ante este Tribunal a los fines de demandar como formalmente demando a la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cumplir con el contrato de opción de compra venta; SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cumplir con el contrato de opción de compra venta específicamente sus cláusulas tercera y cuarta; TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cumplir con el contrato de opción de compra venta, otorgando ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, el documento definitivo de venta, cumpliendo y respetando el precio acordado y estipulado en la cláusula tercera del contrato; CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en cumplir con la cláusula sexta de dicho contrato, es decir, cancelar adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como cláusula penal indemnizatoria por su incumplimiento; QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
13.- Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2014, los abogados en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ; procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que la parte actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, por un lado demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por el otro, el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de cláusula penal indemnizatoria; siendo tales pretensiones excluyentes, pues no resulta compatible demandar el cumplimiento del contrato y a su vez la ejecución de cláusulas contractuales por el incumplimiento, lo que acarrearía en definitiva la resolución del contrato.
2.- Que invocan la excepción del contrato no cumplido, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 1.168 del Código Civil; siendo que de dicha norma se desprende que en un contrato sinalagmático, si una de las partes contratantes no cumple con la obligación que ha contraído, la otra puede negarse también a ejecutar su prestación sobre la base del incumplimiento del otro contratante, y el caso de autos fue la parte actora quien incumplió con la obligación contraída.
3.- Que en el caso de negado de que este Tribunal declare improcedentes las anteriores defensas opuestas como puntos previos, proceden a contestar el fondo de la demanda incoada; sosteniendo para ello que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2013, celebró contrato de opción de compra venta con la parte actora, sin embargo, rechaza, niega y contradice que desde el momento en que se firmó el contrato la prenombrada haya comenzado a realizar los trámites necesario para solicitar la aprobación de un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el pago de la obligación contraída, lo cual no consta, pues del Informe de Liquidación del Préstamo Hipotecario traído a los autos por la actora, se evidencia que éste fue supuestamente aprobado en fecha 31 de julio de 2013, esto es, cuando ya estaban vencido el lapso, como la prórroga.
4.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya asumido una conducta negligente, o contumaz en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta; pues hice entrega de todos y cada uno de los requisitos necesarios y exigidos por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
5.- Que niegan, rechazan y contradicen, que su mandante no haya comparecido el día 10 de junio de 2013, fecha fijada por el Registro Público del Municipio Zamora con sede en Guatire, según constancia de recepción de documentos elabora en fecha 05 de junio de 2013, traída a los autos por la parte actora, fecha para la cual ésta ni había efectuado el cheque de gerencia, ni mucho menos había recibido el crédito hipotecario para terminar de cancelar el resto del precio pactado.
6.- Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante tampoco haya asistido el día 18 de julio de 2013, como fecha pactada para la firma del documento definitivo según comunicación enviada por el Banco Mercantil; así mismo, niegan, rechazan y contradicen el hecho de que tampoco haya comparecido el día 31 de julio de 2013, pues lo cierto es que ninguna de las oportunidades señaladas por la parte actora, como fechas supuestamente pautadas para la firma definitiva, fueron del conocimiento de su representada.
7.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya actuado de mala fe, de forma negligente y contumaz, mucho menos que no haya querido honrar el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, ni tampoco que le haya proferido a la parte actora malas respuestas, o prohibido su entrada al Conjunto Residencial.
8.- Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba será condenada por este Tribunal a cumplir con el contrato de opción de compra venta, ni mucho menos con las cláusulas tercer y cuarta del referido contrato; así como también niegan, rechazan y contradicen, que deba ser condenada en la cláusula sexta, es decir, en cancelar adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cláusula penal indemnizatoria.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 06 de febrero de 2013, suscribió con la prenombrada un contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas del Municipio Plaza, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, Calle Norte, Casa No. 32, Segunda Etapa, Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, todo ello por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), de los cuales entregó TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) en calidad de aras. Así mismo, señaló que pese a haber realizado todas las actuaciones pertinentes a los fines de finiquitar la venta definitiva del inmueble, la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ, actuando de forma negligente y contumaz no compareció ante la oficina registral respectiva en ninguna de las oportunidades fijadas para la protocolización de la venta, razones por las cuales demanda a la prenombrada a los fines de que cumpla con el contrato de opción de compra venta suscrito, y adicionalmente pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de cláusula penal indemnizatoria. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar procedió a promover como punto previo la inepta acumulación de pretensiones e invocar la excepción del contrato no cumplido; así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sosteniendo para ello que la demandante no realizó los trámites necesarios para solicitar el crédito hipotecario con el que procedería a pagar el monto restante de la venta. Incluso, señaló que la demandada no actuó de manera negligente, pues cuando aun se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta en cuestión, efectuó la entrega de todos los recaudos exigidos por el Registro y no dejó de comparecer a la protocolización de la venta definitiva, pues tales actos fueron fijados después de vencido el contrato y ni siquiera fueron de su conocimiento; finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a resolver de manera previa la inepta acumulación alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones y razonamientos:
La figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente signado con el No. AA20-C-2006-000174, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem. (…)” (Resaltado del Tribunal)
La misma Sala, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el Expediente signado con el No. 2009-000527, estableció que:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Siendo ello así, en vista que en el caso de marras el actor solicitó de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2013, así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal indemnizatoria –cláusula sexta- de dicho contrato; sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero, consecuentemente, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir el contenido de dicha cláusula, lo cual hace de seguida:
“(…) SEXTA: Para el caso de que el documento definitivo de COMPRA-VENTA no se protocolice dentro del lapso establecido, las partes de mutuo acuerdo establecen como cláusula penal indemnizatoria de los daños causados la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), si el documento no se otorga por causas imputables a “LA VENDEDORA”, esta deberá reintegrar a “LA COMPRADORA” la suma recibida en la cláusula tercera y cancelarle adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en caso de que la causa fuese imputable a “LA COMPRADORA”, esta perderá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de la suma entregada como reserva en la cláusula tercera, se entiende que los daños causados no requerirán demostraciones previas. (…)”
De dicha cláusula se desprende que si el documento de venta no era protocolizado dentro del término de noventa (90) días continuos siguientes a la firma de opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, esto es, antes del 06 de junio de 2013 (inclusive); la parte culpable tendría que pagar a la otra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización. De manera que, esta cláusula sólo puede ejecutarse de manera condicional, esto es, si el vendedor incumplía con su obligación de vender o el comprador con su obligación de comprar; por el contrario, si las partes cumplen con las obligaciones contraídas y se finiquita la venta, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios conforme a ella.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula sexta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumplía con la primera obligación, nacía el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto del año 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ).
En efecto, siendo que si el obligado cumple con su obligación desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el caso de marras; y en virtud que, resulta incompatible exigir al mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios con fundamento en una cláusula penal, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, consecuentemente, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la defensa previa bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que fuera incoada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LOPEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ampliamente identificadas en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.321
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