REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa lo siguiente:
I
• En fecha 17 de septiembre de 2014, fue presentada por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZALEZ VALBUENA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GREEN HOUSE BAZZAR C.A., estando debidamente asistida de abogado; solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente DULIO JOSE VILORIA LAMEDA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
• Posteriormente, en fecha 05 de noviembre del mismo año, la prenombrada reformó su solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL; exponiendo para ello que: “(…) Mi representada ocupa desde hace varios años un establecimiento mercantil en C.C. La Casona II, en donde comercializa los equipos para telefonía celular que ofrece la empresa MOVILNET (…) Desde hace algún tiempo el propietario –por razone que él solo conoce- ha solicitado la entrega del inmueble, sin que haya sido posible celebrar un acuerdo a fin de mantener el conjunto de bienes corporales e incorporales que mi representada agrupa y organiza en dicho local para satisfacer las necesidades de su clientela (…) En ocasión a lo antes dicho, se generó la necesidad de reubicar el establecimiento mercantil en otra área del Centro Comercial para así continuar con el desarrollo de la actividad empresarial; lo que motivo que desde el mes de octubre del año 2013, se realizaran conversaciones con algunos de los miembros de la Junta de Condominio del C.C. la Casona II. Al respecto, el 18 de noviembre de 2013, entregue carta dirigida a la Sra. ROSSANA COLLOVINI en su condición de copropietaria y miembro de la Junta de Condominio del C.C., La Casona II, en la que expuse el proyecto de instalación de un módulo en el piso 2, asó como el material que se utilizaría. Posteriormente, la prenombrada ciudadana manifestó que dicho proyecto había sido planteado en la reunión de Junta de Condominio celebrada el pasado 12 de noviembre de 2013, habiendo concluido que el mismo era factible (…) El día 27 de noviembre de 2013, se efectuó una entrevista con el actual Vice-Presidente de la Junta de Condominio, Sr. Jhonathan Bohorquez, con relación al proyecto presentado, y el estuvo totalmente de acuerdo con lo planteado, manifestando además que eso le daría mayor movimiento a los pisos superiores, (…) El día 16 de diciembre de 2013, el actual Presidente de la Junta de Condominio del C.C. La Casona II, ciudadano DULIO JOSE VILORA LAMEDA, me informó que debía cancelar antes de culminarse el año 2013, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de gastos de instalación del stand que cobra el C.C. La Casona II, ya que a su decir, para el año 2014, se iba a duplicar el cobro de lo que denominó “el punto”. No obstante la inconsistencia de la tipología negocial propuesta por el Presidente de la Junta de Condominio y dado que se trata de una práctica usual de cobro a cargo de los meses de adelanto y depósito exigidos para el contrato de arrendamiento, mi representada con la mayor buena fe y con el ánimo de haber obtenido una solución de continuidad para el desarrollo del establecimiento mercantil –canceló la cantidad requerida (…) En fecha 20 de febrero de 2014, se contrató con el ciudadano Jean Carlos Arellana (…) la instalación del módulo, cónsono con las exigencias del Presidente de la Junta de Condominio del C.A. La Casona (…) En fecha 8 de abril de 2014, se solicitó permiso a la Junta de Condominio para la instalación del Stand, (…) Al tercer (3º) día, la Junta de Condominio del C.C. La Casona II, por conducto de su Presidente ciudadano DULIO JOSE VILORA LAMEDA, ordenó colocar alrededor del stand una cinta amarilla de seguridad y una nota en la que se ordenó no continuar la instalación; ello, de manera arbitraria y por demás abusiva, ya que de forma ilógica e irracional paralizó el desarrollo de una obra previamente concertada. (…) En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó inspección por parte del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación de Siniestros, por conducto del Sargento Primero HECTOR EDUARDO HENRIQUEZ CARRILLO, sin que mi representada fuese notificada para estar presente en la misma (…) A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta evidente la lesión y/o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso (defensa y ser oída) y el de Propiedad, todos de la sociedad mercantil GREEN HOUSE BAZAAR C.A., los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49.1º y 3º, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del C.C. La Casona II, a través de su Presidente ciudadano DUILIO JOSE VILORIA LAMEDA; es por lo que solicitamos respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cónsono con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia ordene: PRIMERO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica estableciéndole a la Junta de Condominio del C.C. La Casona II, representada por el ciudadano DUILIO JOSE VILORIA LAMEDA, autorice –conducta de hacer- la continuación de los trabajos de construcción del módulo o stand el piso 2 del mencionado centro comercial, debiéndose tomar en cuenta las pautas de construcción previamente convenidas, así como los lineamientos aportados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. SEGUNDO: Se abstenga –conducta de no hacer- la Junta de Condominio del C.C. La Casona II, representada por el ciudadano DUILIO JOSE VILORIA LAMEDA, de remover, desmantelar o destruir la estructura construida en el piso 2 del referido centro comercial de manera arbitraria, por no ser el órgano administrativo o judicial competente para hacerlo. (…)”.
II
Así las cosas, vistas las pretensiones expuestas por la parte querellante en su solicitud; quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado del Tribunal).
La anterior normativa legal estipula las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; de allí, que resulte inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias, haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, o debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala en diversos fallos (Vd. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, consecuentemente, la admisión del amparo como tutela constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional.
Así, ante el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, en efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforma el presente expediente, se advierte que la causa que da origen al presente procedimiento es la prohibición por parte de la Junta de Condominio de la Casona II (con fundamento en una inspección y acta levantada por el Instituto de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación de Siniestros, cursante en autos y de cuyo contenido se desprende que el inmueble en cuestión presenta fallas respecto a los requisitos mínimos de seguridad exigidos sobre prevención, control de incendio y vías de escape requeridos, por lo que debe ser construido en otro material que no represente ningún peligro a la hora de cualquier desalojo del centro comercial) de continuar con la instalación del Stand que venía efectuando la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZALEZ VALBUENA en representación de la Sociedad Mercantil GREEN HOUSE BAZZAR C.A. Pues bien, por cuanto se observa que la parte accionante lo que pretende es que la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II le permita continuar con la referida instalación y se abstenga a remover, desmantelar o destruir la estructura construida, considera quien aquí decide que tales pretensiones pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria mediante los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son idóneos para dilucidar dicha pretensión, no así mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni pretende sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, y que solo debe operar cuando se den las condiciones necesarias de dicha institución. De manera que, existiendo procedimientos capaces de satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, se verifica que la misma tenía a su disposición vías suficientemente idóneas que obvió deliberadamente.- Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a los razonamientos y normas antes expuestas, debe declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZALEZ VALBUENA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GREEN HOUSE BAZZAR C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente DULIO JOSE VILORIA LAMEDA.- Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZALEZ VALBUENA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GREEN HOUSE BAZZAR C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente DULIO JOSE VILORIA LAMEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CHRISTEL VERA R.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 20.571