REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por el abogado en ejercicio NAUDY SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual -entre otras cosas- consignó fotostatos a los fines de que se sustancie el cuaderno de medidas, para lo cual juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario para el decreto de las medidas; este Tribunal al respecto observa que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora requiere del Tribunal el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:

“(…) A los fines de evitar males mayores relacionados con la increíble situación matrimonial de mi representado, por la presente, de manera formal se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que faculta al Juzgadora para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, como es imperativo efectuarlo dada las acciones de ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de pos si, tales circunstancias, solicito lo siguiente: 1º) Según lo establece el Ordinal Primero y eventualmente el ordinal Tercero de dicho artículo: Se sirva en justicia éste Juzgado Decretar Autorización Formal a mi representado, de manera inmediata de continuar habitando el inmueble que le servía de domicilio conyugal a los consortes, en vista del abandono manifiesto por la cónyuge de dicho inmueble, la situación de penuria por la cual transita actualmente mi representado, así como las condiciones de deterioro de dicho inmueble, Ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Marías, entre Calle Emilia y El Parque, Parcela Nº 87-B, Qta. Mi Chalet, en la ciudad de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo titulo de propiedad esta a nombre de la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, conforme consta de copias certificadas anexadas a la presente, pertenece a la comunidad de gananciales y se encuentra en claro estado de deterioro, ocupado por un vigilante, según consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual solicito muy respetuosamente se encomiende la materialización de dicha medida al Juzgado Ejecutor competente. 2º) Dada las circunstancias particulares del caso, y por cuanto la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, se encuentra fuera del país con intenciones de mudarse de forma definitiva hacia el exterior, muy concretamente a la ciudad de Port St Lucie, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y por cuanto la misma le vedó y quitó toda la información que poseía relativa a sus bienes, cuentas bancarias, detalles de la administración de la empresa común y demás activos. Solicito de este Juzgado se sirva ordenar que se efectúe un Inventario minucioso de los bienes comunes adquiridos durante la comunidad de gananciales, para lo cual solicito sea nombrado el o los expertos de rigor a dichos fines. De acuerdo a lo tipificado al ordinal 3º del artículo 191 ejusdem, que señala (…) Por lo que en aplicación supletoria de la norma contenida al artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreten las subsiguientes medidas cautelares a saber: 1º) Nombrar un Veedor Judicial para mantener informado minuciosamente sobre la administración de la empresa VITERCA C.A., al Tribunal, así como sobre sus operaciones manejo de activos, cuentas bancarias y contables, a lo cual invoco la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, al señalar lo siguiente (…) 2º) Se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble que sirvió de asiento al domicilio conyugal arriba plenamente identificado, así como sobre los demás bienes inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales que arroje el respectivo Inventario y que de igual manera iremos identificando y aportando con sus respectivos Títulos de Propiedad, en el transcurso del proceso. 3º) Se Decrete medidas de embargo sobre el 50% de las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, con el objeto de que informe sobre las cuentas que maneja dicha ciudadana en el país con sus saldos y movimientos, así como las de la empresa VITERCA C.A., arriba plenamente identificada RIF Nº J-312191562. 4º) Se sirva librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Port. St. Lucie, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar al Departamento del Tesoro información sobre las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, sus movimientos y saldos debiendo dictar medida cautelar sobre el 50% de dichos saldos. 5º) Se sirva librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Port, St Lucie, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar al Registro Inmobiliario información sobre la propiedad identificada como Una (1) casa 11288SW, Barton Way, Port. St. Lucie Florida 34987, a nombre de la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y procurar medida asegurativa sobre el 50% de dichos derechos. 6º) Se sirva librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Zurich, Suiza, quien a su vez deberá solicitar al Swiss Financial Market Supervisory Authority (FINMA), información sobre las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL sus movimientos y saldos, debiendo dictar medida asegurativa sobre el 50% de dichos saldos.
7º) Se oficie como medida innominada a la empresa Venezuelan International Packers Vip C.A., en la Av. Río Caura, Torre Humbolt, Nivel TE, Ofic. 10, Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se abstengan de movilizar al exterior los bienes comunes propiedad de mi representado y la Sra. ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, toda vez que envíe el respectivo inventario de bienes a éste Tribunal (…) 8º) Teniendo como base dicho artículo y texto en negritas. Solicito se dicte medida innominada que autorice a mi representado en utilizar su vehículo personal arriba plenamente identificado o en su defecto el de ROSANGELES FONSECA SANDOVAL arriba igualmente identificados, para poder trasladarse con dignidad, como lo hacia antes del arrebato de violencia utilizado en su contra y así pedimos formalmente se autorice (…)”

Visto lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que sobre las medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, nuestro vigente Código Civil establece textualmente en su artículo 191, lo siguiente:

Artículo 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

En este sentido, la doctrina patria representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (p. 314), indica respecto a la potestad del Juez para dictar las indicadas medidas preventivas que “(…) El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 499, dictada en fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo advierta. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, puede quien aquí suscribe afirmar que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio y de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, puede afirmarse que para ello no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
En efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora solicitó que se decreten una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas sobre el supuesto patrimonio conyugal, con sustento en una serie de documentales que cursan del folio 02 al 89 del presente cuaderno de medidas; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:
1.- En cuanto a que se autorice al ciudadano JORGE CHALL RODRIGUEZ, a continuar habitando el inmueble que le servía de domicilio conyugal a los cónyuges; este Tribunal observa que ciertamente el artículo 191 del Código Civil prevé que “(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.”
La transcrita disposición establece dos supuestos aplicables a la permanencia de uno de los cónyuges en el inmueble que servía de alojamiento común, mientras el discurrir del divorcio, en uno de ellos se debe tomar en consideración las necesidades y circunstancias de los cónyuges; es obvio que bajo esta premisa el cónyuge que la invoca a su favor tiene la carga procesal de probar tal circunstancia o necesidad, en atención a la igualdad de los derechos que tienen ambos sobre el bien común, con lo cual se determina quien de ellos se encuentra en un verdadero estado de necesidad que efectivamente amerite la permanencia en el mismo; en el otro, tendrá preferencia a permanecer en el inmueble aquel de los cónyuge a quien se confiere la guarda de los hijos, ello con la finalidad de preservar su nivel de vida adecuado, al igual que todos aquellos derechos y garantías legales que nuestras leyes les reconocen.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el actor solicitó que se le se autorice a ocupar el inmueble que le sirvió de domicilio conyugal, sin embargo, a juicio de este Tribunal el prenombrado no produjo a los autos prueba suficiente que respalde tal solicitud, vale decir, no acompañó a los autos prueba alguna que determine el estado de necesidad que amerite la ocupación del mismo, y al no tener hijos en común evidentemente se aleja totalmente de las situaciones que plantea la norma contenida en el artículo 191 eiusdem; razones por las que debe NEGARSE la medida cautelar en cuestión. Así se establece.
2.- Con respecto a la solicitud de inventario sobre los bienes comunes, conforme lo establecido en el artículo 191 Código Civil; este Tribunal debe precisar que el inventario de los bienes comunes consagrado en la referida norma, puede ser ordenado por el Juez en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, a los fines de establecer la existencia efectiva de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y tratándose de muebles, se requiere que tales bienes se encuentren físicamente en el domicilio conyugal, esto es, el sitio donde los cónyuges compartieron su uso y disfrute, o bien dentro de un inmueble propiedad de ellos o de uno solo, o bien de aquél o aquellos que estén poseyendo ambos cónyuges o uno solo de ellos a través de una posesión precaria como sería el arrendamiento, comodato o el usufructo vitalicio o no.
Ahora bien, en vista que la solicitud realizada por la parte actora fue formulada de forma general y no específica, consecuentemente quien aquí suscribe debe NEGAR la medida en cuestión.- Así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de nombramiento de un veedor judicial para mantener informado minuciosamente sobre la administración de la empresa VITERCA C.A.; el Tribunal al respecto observa que el artículo 171 del Código Civil, al referirse a la eventual tutela asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales prevé que “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa (...)”, en concordancia de ello el artículo 191 eiusdem en su ordinal 3º, establece la facultad cautelar del Juez en los siguientes términos “(…) dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, así estas normas del Código Civil facultan al Juez para su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
En este sentido, ha sido criterio del máximo Tribunal de Justicia en materia de medidas preventivas en juicios de divorcio, que el artículo 171 del Código Civil faculta al Juez para dictar medidas preventivas innominadas y así evitar que uno de los cónyuges que está administrando los bienes se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando, otorgando total arbitrio en cuanto a las características de la medida, y para su decreto la Ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Juez constitucional, sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
No obstante, en el proceso civil suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es así, en cuanto a que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son partes, deben tenerse en cuenta que con la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen el sentido estricto afectar bienes, mas por el contrario su finalidad es evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión. En orden a lo anterior no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener el sentido de protección ya referido, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude que pudiera o se tema pueda producirse, sin embargo, en el caso específico el accionante no produjo a los autos medio probatorio suficiente que cree convicción de que la referida Sociedad Mercantil no se encuentre bien administrada, razón por la que debe NEGARSE la medida en cuestión.- Así se establece.
4.- Respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sirvió de asiento al domicilio conyugal; quien aquí suscribe a tal respecto observa:
En el caso sub examine, la parte accionante solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual sirvió de asiento al domicilio conyugal; para lo cual aportó: a) Copia del Acta de Matrimonio No. 210, expedida por el Registro Civil de Personas Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos JORGE CHALL RODRIGUEZ y ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, la cual sirve para demostrar el estado civil de los litigantes y b) Copia simple de documento del inmueble, en el cual se observa la venta efectuada por la ciudadana ROSA VITERBA SANDOVAL a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2009, bajo el número 2009.551, Tomo 229.13.3.1.967; este Tribunal visto los documentos consignados, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el número y la letra 87-B, situada en la Calle Las Marías de la Urbanización Pan de Azúcar, jurisdicción de los Municipios Carrizal y Los Teques, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. Dicha parcela identificada 87-B es producto de un reparcelamiento efectuado sobre la parcela Nº 87 de la citada Urbanización, aprobado por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según Oficio Nº 448 de fecha 15 de junio de 1987, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes según los datos del registro señalados en el documento de propiedad; tiene una extensión de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÌMETROS CUADRADOS (844,53 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Una extensión de treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (36,40 mts) con la parcela Nº 88; SUR: en una extensión de treinta y tres metros con setenta centímetros 833,70 mts) con la parcela Nº 86, ESTE: En una extensión de veinticuatro metros con setenta y cuatro centímetros (24,74 mts) con la parcela Nº 91; OESTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con parcela Nº 87-A y una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) con la servidumbre de acceso que en línea recta comunica con la Calle Las Marìas de la Urbanización Pan de Azúcar con la Parcela Nº 87-B; la vivienda unifamiliar edificada en la referida parcela tiene una extensión de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 m2) de construcción, consta de tres niveles en estructura de concreto armado y perfiles de acero, con paredes de bloque frisados y pintados, acabados de cerámica, terracota y madera. El referido inmueble pertenece a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.786.128, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2009, el cual quedó asentado bajo el número 2009.551, Tomo/Matricula 229.13.3.1.967.- Así se establece.
5.- En cuanto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, así como los de la empresa VOTERCA C.A., a cuyo efecto solicita se oficie a SUDEBAN; este Tribunal ORDENA oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que dicha entidad informe a este Despacho sobre los diferentes instrumentos financieros que pudiere tener la demandada, ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.128, en el entendido que una vez que conste en autos la información requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado. Y con respecto a la empresa VOTERCA C.A., por cuanto de las copias consignadas no se evidencia que la mencionada sociedad mercantil pertenezca a la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, NIEGA tal pedimento.- Así se establece.
6.- En cuanto a la solicitud de rogatoria internacional dirigida a: 1) Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Port. St Lucie, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamerica, para que éste solicite al Departamento del Tesoro información sobre las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, sus movimientos y saldos debiendo dictar medida tutelar sobre el 50% de dichos salados; 2) Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Port. St Lucie, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para que éste solicite al Registro Inmobiliario información sobre la propiedad identificada como Una (01) casa 11288SW, Barton Way, Port St. Lucie Florida 34987, a nombre de la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL y procurar medida asegurativa sobre el 50% de dichos derechos y 3) Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Zurich, Suiza para que éste solicite al Swiss Finacial Market Supervisory Authority (FINMA), información sobre las cuentas personales manejadas por la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, sus movimientos y saldos, debiendo dictar medida asegurativa sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichos saldos, el Tribunal a tal respecto observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no trajo medio probatorio alguno capaz de demostrar que la parte demandada posea bienes en el extranjero, razón por la cual este Tribunal NIEGA las Rogatorias antes solicitadas.- Así se decide.
7.- En cuanto a la solicitud de medida innominada a la empresa Venezuela International Packers Vip C.A,, a fin de que se abstenga de movilizar al exterior los bienes comunes propiedad del actor y la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, respecto a tal cautelar, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
Si bien es cierto que el Juez tiene la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y evitar su dilapidación, disposición, y ocultamiento fraudulento; no es menos cierto que la parte accionante, a los fines de demostrar el conflicto y el alegato de que la citada empresa se encuentra movilizando al exterior los bienes comunes, consignó (F. 45 al 48) marcado con la letra “I” Inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, en la sede de la citada empresa; considerando esta Juzgadora que los medios probatorios consignados son insuficientes para el decreto de la medida en referencia, por tal motivo se NIEGA la cautelar aquí solicitad.- Así se precisa.
8.- En cuanto a que se le autorice al actor a utilizar su vehículo personal identificado como Grand Cherokee Limited, año 2007 a nombre de ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, para poder trasladarse con dignidad, como lo hacia antes del arrebato de violencia utilizado en su contra, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Como se indicara precedentemente, la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil establece los supuestos aplicables a los fines del decreto de las cautelares, mientras dure el procedimiento del divorcio, por lo que es evidente al cónyuge que la invoca a su favor tiene la carga procesal de probar las circunstancias o la necesidad, en atención a la igualdad de los derechos que tienen ambos sobre el bien común; así las cosas y por cuanto la parte accionante no produjo a los autos prueba suficiente que lo lleve a la convicción de considerar procedente la medida en referencia, debe este Tribunal NEGAR la medida en cuestión.- Así se decide.
Ofíciese lo conducente a los organismos arriba mencionado y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ZBD/ag
Exp. N° 20.595